REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia,diecinueve (19) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.795

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIFÉRICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983 bajo el Nro. 23, Tomo 147-C.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 93-A.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserta al folio 06 y vto., escrito de recusación de fecha doce (12) de mayo de 2023, presentada por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 93-A, parte demandada, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el a quo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.795 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1°) de junio, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas.
La solicitud de recusación presentada en fecha doce (12) de mayo de 2023, suscrita por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., ut supra identificada, es del siguiente tenor:
Siguiendo instrucciones precisas de mi representada procedo en este acto, con vista al contenido del artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR formalmente a la ciudadana jueza de este Tribunal, abogada LUCILDA OLLARVES. En consecuencia, se separe del conocimiento de la presente causa por tener SOCIEDAD DE INTERESES O AMISTAD INTIMA (sic) con los apoderados de la parte actora a saber: abogados EDGAR NUÑEZ (sic) ALCANTARA (sic) y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, lo cual ciertamente es comprobable de un simple recorrido que se haga por la página web del Tribunal Supremo de Justicia. adicionalmente a ello, se desprende de su decisión del lunes, 08 de mayo de 2023, inserta al folio 161 de este expediente No. 56569, que efectivamente laboró en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados, lo cual hace procedente la causal invocada y necesariamente su exclusión del presente juicio con la finalidad de que no se vea comprometida la justicia y probidad del sentenciador y asegurar de esta manera la imparcialidad en la decisión que pondrá fin a este proceso.
Es importante resaltar que la jueza recusada abogada LUCILDA OLLARVES en decisión interlocutoria del 24 de marzo de 2023, la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por esta representación y dentro de ellas, la prejudicialidad, negando la solicitud de Prueba de Informes en su decisión (no se pronuncia respecto a la admisión o no de en la incidencia probatoria – violación debido proceso artículo 49 constitucional) bajo el argumento de que podía requerir copias certificadas del Tribunal de Control 10 de este Circuito Judicial, invocando una jurisprudencia de Sala Constitucional siendo que por mandato normativo y por tratarse de una materia de orden penal donde los demandantes se encuentran acusados por sus conductas extorsivas, existe la figura de la reserva y no le esta dada a las partes la expedición de copias certificadas en protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Es evidente entonces, que con esta decisión que declara sin lugar la prejudicialidad como cuestión previa, se protege y evita traer a los autos elementos de convicción que fijan la responsabilidad penal de los demandantes por los hechos configurativos del delito de extorsión.
Como corolario para una recta y justa administración de justicia, no debe estar comprometida la idoneidad subjetiva del juzgador, representada en cuatro indicadores a saber: Imparcialidad, Capacidad, Cualidad y Rango, siendo que la primera de ella se encuentra comprometida por la simple razón de dependencia o sumisión existente para con el bufete al cual declara perteneció.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas procesales para que surta sus efectos legales.

Corre inserto a los folios siete 07 - vto., y folio 08, INFORME DE RECUSACIÓN de fecha doce (12) de mayo de 2023, suscrito por la Abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior que ha de conocer la presente recusación que en ningún momento he manifestado tener preferencia sobre alguna de las partes, ni sobre los abogados que la representan o asisten. No tengo sociedad de intereses, ni soy amiga intima (sic) de los abogados EDGAR NUÑEZ (sic) ALCANTARA (sic) y RAYDA RIERA.
Tal como señale en auto de fecha 08 de mayo de 2023. “…En este expediente N°56.569, consta todas las actuaciones ajustadas a derecho, manteniéndose el equilibrio procesal de las partes, en la cual el abogado CARLOS SALAS, antes identificado ha ejercido los recursos que le han correspondido. Dejé de formar parte como abogada en ejercicio del Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados, S.C. hace más de 25 años, no considero que tenga causal de inhibición, por no tener sociedad de intereses ni amistad intima (sic) con los abogados EDGAR NUÑEZ (sic) ALCANTARA (sic) y RAYDA RIERA, ya que la imparcialidad de un juez no se verifica por las relaciones de trabajo que haya tenido en tiempos pasados. Por lo que no se le han vulnerado ninguno de los artículos del Código de Etica (sic) del Juez. Así se decide…”
Es más existen varios expedientes en los que me ha correspondido y actuamente (sic) me corresponde ejercer mi función jurisdiccional en los que actúan los mencionados abogados, en los cuales he dictado sentencias y autos en contra de la parte que ellos han representado, por lo que reitero no es cierta la aseveración el abogado CARLOS SALAS y así solicito sea declarado por el Tribunal Superior.
Es de observar la inconsistencia del contenido de la recusación, en la que se me recusa sin ningún fundamento legal, sin especificar ni probar los supuestos de tal recusación.
No existen motivos legales para el trámite de esta recusación, por lo que solicito sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y de ser admitida por el Tribunal Superior, considero que hasta el momento anterior a la interpretación de la recusación, no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS SALAS.

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así pues, visto que la presente recusación fue planteada por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 93-A., contra la Abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., ut supra identificada, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia NRO. 2140, caso; Milagros del Carmen Giménez, con Ponencia del Magistrado; José Manuel Delgado Ocando, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así pues, en el caso bajo estudio, se observa que el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., plenamente identificada en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando lo siguiente:
Como colorario para una recta y justa administración de justicia no debe estar comprometida la idoneidad subjetiva del juzgador, representada en cuatro indicadores a saber: Imparcialidad, Capacidad, Cualidad y Rango, siendo que la primera de ella se encuentra comprometida por la simple razón de dependencia o sumisión existente para con el bufete al cual la recusada declara perteneció.
Ahora bien, debido a tal alegación, al momento de presentar el Informe de Recusación, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo alega lo siguiente:
…Omissis…
Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior que ha de conocer la presente recusación que en ningún momento he manifestado tener preferencia sobre alguna de las partes, no sobre los abogados que las representan o asisten. No tengo sociedad de intereses, ni soy amiga intima (sic) de los abogados EDGAR NUÑEZ (sic) ALCANTARA y RAYDA RIERA

En este punto se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que se apercibe al abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Ahora bien, en el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°: Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ.
Finalmente, se puedo apreciar, que la Juez Recusada en su escrito de informe de recusación, negó estar incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del escrito del recusante no se evidencia prueba alguna que hagan presumir algún tipo de causal a los efectos de la recusación, dado que la imparcialidad de un juzgador no se verifica por las relaciones de trabajo que haya tenido en tiempos pasados. Es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la recusación, así como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha doce (12) de mayo de 2023 por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFI MANÍA CARABOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 93-A., contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO





OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.795.-