REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.811
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SILMOR C.A, Rif J-302726506, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1995, bajo el N° 20, Tomo 67-A, modificada en fecha 17 de diciembre de 2009, según acta inscrita por ante el Registro de Comercio respectivo bajo el N° 51, Tomo 96-A; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2010, anotada bajo el N° 51, Tomo 384-A, modificada en fecha 25 de octubre de 2017, según acta inserta por ante el Registro de Comercio respectivo bajo el N° 2, Tomo 59-A, representada en este acto por el Presidente ciudadano MANUEL DA SILVA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.771.804.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORIS CASTILLO BETHERMTH, AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE y NELSÓN JOSÉ GIMÉNEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 9.885.302, V- 10.250.108, V- 11.153.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.633, 134.904 y 168.640, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, Rif j- 00056486-8, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de denominación y de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 241-A-Pro, finalmente por su reforma total del documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 188-A-Pro.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JOSÉ DIONISO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, IDA CANELÓN MONTILLA, VIVIAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, JOSÉ DIONISO MORALES LATTANZI y MARÍA ANGÉLICA RIERA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 7.140.353, V- 3.292.582, V- 3.585.919, V- 7.145.956, V- 13.717.864, V- 9.782.941, V- 14.024.243, V- 23.649.985, 25.918.357 y V- 24.571.291, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 67.518, 102.448, 272.730, 289.771 y 288.429, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la 3era pieza, Acta de Inhibición de fecha trece (13) de abril de 2023, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Coordinador y Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se inhibe de conocer la presente acción de amparo constitucional, siendo aperturado Cuaderno Separado de Inhibición en la misma fecha.
El Acta de inhibición presentada es del tenor siguiente:
… omissis… de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, el cual ha establecido que sin que se implique de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo procesal el juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil asi como por causales distintas a estas planteo mi IINHIBICIOÓN bajo los términos siguientes:
Es el caso que planteo mi inhibición de conformidad al artículo 82 ordinal 17 y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen que: … omissis… es el caso que en múltiples oportunidades el ciudadano Manuel Da Silva Matos, en su condición Presidente de la Sociedad Mercantil SILMOR C.A, y quien es parte accionante de la presente pretensión de amparo constitucional (solicitud de desacato)asi como su apoderada judicial abogada Doris Castillo Bethermth ya ambos plenamente identificados, han planteados diversas denuncias infundadas contra mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales así como por ante Rectoría del estado Carabobo en el presente expediente, asumiendo asi contra mi persona una actitud negativa y hostil… omissis… asimismo es necesario exponer la conducta asumida por la apoderada judicial del recurrente abogada Doris Castillo la cual realizó unas series de publicaciones vía WhatsApp de su teléfono móvil de fecha 07/12/2022, cuyo contenido no ajustado a la verdad ni al correcto proceder que mantienen los que dignamente desempeñamos nuestra labor como aperadores de justicia, atacando directamente la integridad y dignidad de la institución que orgullosamente represento e íntegro.
Es por lo antes expuesto que queda evidenciada la actitud hostil de los accionantes exteriorizadas en múltiples denuncias infundadas y maliciosas por lo cual procedo a inhibirme al conocimiento de la presente causa de acuerdo al ordinal 17 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
COMPETENCIA
Considera esta juzgadora la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la INHIBICIÓN planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que corre en autos del presente expediente que el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Coordinador y Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se INHIBE de conocer de la causa, solicitando a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el nombramiento der un Juez Accidental, en consecuencia debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados, así las cosas por cuanto he sido designada Jueza Accidental de los Juzgados Superiores por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. TSJ-CJ-N° 0093-2022 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022 y juramentada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, siendo convocada para el conocimiento de la presente causa por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 2018-2023 de fecha ocho (08) de Junio de 2023, en consecuencia resulto competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Por su parte el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Coordinador y Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Coordinador y Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 17° del artículo 82 eiusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Coordinador y Juez Superior del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contenida en acta de fecha trece (13) de abril de 2023.
2. SEGUNDO: remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


FGC/MGM
Expediente Nro. 13.811