REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de junio de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.689
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): SOCIEDAD DE COMERCIO FRIGORIFICO BORJAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.848.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563.
PARTE (S) DEMANDADA (S): FERMÍN VELÁSQUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.911.276.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.922.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A, contra el ciudadano FERMÍN VELÁSQUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.911.276, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veinte (20) de octubre de 2022, mediante la cual se declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, siendo ejercido Recurso de Apelación en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 bajo el Nro. 13.689 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, comparece la Abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita el Abocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2023, quien aquí suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de esta alzada.
En fecha quince (15) de junio de 2023, comparecen por ante esta Alzada, el ciudadano FERMÍN VELÁSQUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.911.276, parte demandada, asistido por el Abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008, parte demandada y consigna diligencia mediante la cual hace entrega formal del inmueble que ocupa como arrendatario, conviniendo en la demanda.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022 comparecen las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 207.329, plenamente identificadas en autos actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS C. A., parte demandante, y mediante diligencia manifiestan que reciben el local libre de personas y cosas, solicitando el pronunciamiento del caso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento, lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
A mayor abundamiento el jurista Ricardo Henríquez la Roche en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Así las cosas, considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece: Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que si el demandado conviene en todo cuanto alega el actor en el libelo, se dará por terminada la causa y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del Tribunal.
Ahora bien, para que pueda proceder al Convenimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, que exigen que el convenimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, se deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien conviene o desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide a analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1. La parte demandada ciudadano FERMÍN VELÁSQUEZ SOLIS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.911.276, parte demandada, asistido por el Abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008, comparecieron personalmente y por ante la secretaria de esta alzada manifestando que:
En este acto hago formal entrega del inmueble que ocupo como arrendatario signado con el # veinte (20) ubicado en Barrio Monumental… omissis… con la presente entrega convengo voluntariamente en la presente demanda y libre de apremio entrego el local libre de personas y cosas, en buen estado de uso y funcionamiento.
Por su parte comparece la parte demandante abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 207.329, plenamente identificadas en autos actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo inserto bajo el Nro 38, Tomo 134 de los libros ante esa Notaria, evidenciándose que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, al no evidenciarse de actas que posean limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tengan la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado entre las partes del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre el ciudadano FERMÍN VELÁSQUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.911.276, parte demandada, asistido por el Abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008 y las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 207.329, respectivamente, actuando como apoderadas de la SOCIEDAD DE COMERCIO FRIGORÍFICO BORJAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo inserto bajo el Nro 38, Tomo 134 de los libros ante esa Notaria, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/
Expediente 13.689
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