REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.714
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE INTIMANTE(S): MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 151.389.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE INTIMANTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 61.641 y 22.390 respectivamente.

PARTE (S) INTIMADA(S): MARINA DE CLEMENTE DANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.038.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DINTIMADA: FRANCISCA SCOZZESE D¨ QUANO, ANGELA MARÍA PATIÑO, KUTNEVER SEVILLA PERALTA, MARISELA RODRÍGUEZ CLEMENTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.168, 24.247, 57.262, 288.359, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 151.389, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.038, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de febrero de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara PRESCRITO EL DERECHO AL COBRO DE LAS PARTIDAS DISTINGUIDAS DE LOS LITERALES PRIMERO AL DECIMO DISCRIMINADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA, SIN LUGAR la demanda, de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fechas nueve (09) y diez (10) de enero de 2023, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, bajo el Nro. 13.714 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, comparece la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.038 asistida por el abogado KUTNEVER SEVILLA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 57.262, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de Informe.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, comparece la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de Informe.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, comparece la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.038 asistida por el abogado KUTNEVER SEVILLA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 57.262, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de Observaciones.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, comparece la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de Observaciones.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo se difiere la publicación del fallo dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
…omissis… En cuanto al alegato de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandante, ciertamente no consta la nota de la Secretaria certificando la identidad de la persona que otorga el poder, pero en el caso de autos, debe entenderse como un error material, sobre todo considerando que quien presentó la diligencia otorgado el poder es la propia abogada intimante, considerando además el principio de negación de los formalismos inútiles que informa al derecho procesal a la luz de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo pues que, no es cierto que tal error pueda ser considerado como una falta que deseche el poder apud acta otorgado en fecha 20 de noviembre de 2019. Así se decide.
DEFENSA DE FONDO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Alegada como fue la defensa de fondo de la prescripción extintiva, procederá el Tribunal en primer lugar a analizar los alegatos relativos a la misma y las pruebas que permitan determinar su procedencia o improcedencia, solo en caso de que la misma sea desechada se analizaran las restantes defensas y pruebas promovidas por las partes.
Establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente…Omissis…Según la norma transcrita el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia definitivamente firme o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía esté en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.
Alega la parte demandante que sus actuaciones cesaron en fecha 30 de abril de 2018, y la parte demandada alega que cesaron las funciones de la abogada en fecha 21 de febrero de 2018.
Al respecto, observa esta juzgadora, como se desprende de la narrativa de los escritos presentados por las partes y de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, que el juicio de rectificación de acta para el cual le contrató la demandada está terminado, hecho en el cual están de acuerdo ambas partes, por lo tanto exento de prueba.
No se evidencia de las pruebas que constan en autos que la última actuación de la abogada intimante sea en fecha 21 de febrero de 2018, por lo cual se tiene como cierta lo afirmado por la demandante, en el sentido que su última actuación fue en fecha 30 de abril de 2018, por la cual la abogada intimante actuó en el expediente de rectificación de acta ante el Tribunal Primero de Municipios de esta ciudad, antes mencionado, retirando las copias certificadas de la sentencia y los oficios 091 y 092. Así se decide.
La prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.
Algunos autores entre ellos el Dr. Francisco Ricci (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pág. 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentra en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el creedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinadas a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos más breves, concluye el ilustre maestro diciendo: “… Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor…”
Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe considerarse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado y tenemos que, el supuesto general es que se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos; y, por vía de excepción, un lapso prescriptivo de 5 años, consagrado en la parte final de la norma.
Al respecto del cómputo de la materialización de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo repetido el criterio contenido en el fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
El modo de computar estos lapsos prescriptivos breves, depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el legislador tres situaciones:
A) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
B) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado
C) Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos.
Respecto al inicio del cómputo del lapso referido en el literal A), es necesario distinguir o determinar cuándo puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes una de ellas, o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación, de lo anterior se concluye que solo puede considerarse “concluido” un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.
Con relación a lo discutido en este proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis, expresó… omissis…
En el caso que aquí se decide, teniendo la fecha del día 30 de abril de 2018, como fecha última de actuaciones de la abogada intimante, el lapso de prescripción de dos años establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, comenzó a correr en fecha 01 de mayo de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2019 la parte actora presenta la demanda, pero dicha actuación no interrumpe la prescripción, dado que el artículo 1.969 del Código Civil, con relación a las causas de interrupción de la prescripción establece…Omissis…
En el caso que nos ocupa la citación de la defensora judicial se realizó en fecha 20 de mayo de 2021, como consta de actuación del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, folio sesenta y cuatro (f.64) de la pieza principal.
De acuerdo con las Resoluciones en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolución N° 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, Resolución 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020, Resolución N° 2020-0003 de fecha 13 de mayo de 2020, Resolución 2020-0004 de fecha 17 de junio de 2020, Resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, Resolución 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020, Resolución N° 2020-0007 de fecha 01 de octubre de 2020, los lapso procesales estuvieron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020
Descontando el lapso que estuvieron las causas suspendidas (16 de marzo de 2020 hasta 30 de septiembre de 2020), transcurrieron 820 dias calendarios, es decir dos años más 90 días, desde la última actuación de la abogada demandante 30 de abril de 2018 a la fecha de la citación de la defensora judicial 20 de mayo de 2021 ambas fechas exclusive; por lo que transcurrió el lapso de dos (02) años para que ocurriese la prescripción extintiva. (Negrillas y subrayado del Tribunal A quo)
Es decir en el caso de autos todas y cada una de las partidas señaladas por la intimante se encuentran prescritas, pues entre el momento en que cada una de ellas fue cumplida y el 20 de mayo de 2021 fecha de la citación, transcurrió en cada caso más de 2 años.
En el caso de autos, tal como consta de las actuaciones traídas a los autos, en el juicio de rectificación de acta se cumplieron las actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales la intimante, se dictó la sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2018. En dicha decisión no se ordenó la notificación de las partes. En fecha 21 de febrero de 2018, la parte actora asistida de la abogada intimante solicita la ejecución de la sentencia, la cual fue acordada por auto de fecha 05 de marzo de 2018 y adquirió la firmeza de cosa juzgada.
De modo pues que, el proceso en el cual se causaron los honorarios reclamados se encuentra concluido y en consecuencia se trata de un “pleito terminado”, tal como lo califica el legislador en el artículo 1982 del Código Civil, por lo que el lapso de prescripción de los honorarios causados en el proceso, es indudablemente de 2 años contados a partir del momento en que se hayan devengado los honorarios demandados.
La prescripción de la acción se verificará según lo establecido por la norma anteriormente transcrita, al transcurso de dos años de haberse generado la obligación de pagar, dicho en otras palabras, la prescripción viene a configurar la pérdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación.
Analizado lo anterior se concluye que respecto a todas las actuaciones cumplidas por la intimante, el derecho al cobro de las mismas se encuentra prescrito pues entre la fecha en que se cumplieron todas y cada una de ellas, y la fecha en que fue citada la defensora judicial de la demandada en la presente causa, transcurrieron más de 2 años, por lo que operó la prescripción extintiva.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya realizado el registro de la demanda junto a la orden de comparecencia de la demandada, así como tampoco fue realizada la citación de la demandada ni de la defensora judicial en el lapso previo a que operara la prescripción de la acción, puesto que se evidencia que fue consignada a los autos el recibo de la citación de la defensora judicial en fecha 20 de mayo de 2021, se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar prescrita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1982 del Código Civil, en concordancia con el 1969 ejusdem, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que cesaron las actuaciones de la abogada demandante. ASÍ SE DECIDE.
IV-Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder apud acta de fecha 20 de noviembre de 2019. SEGUNDO: PRESCRITO EL DERECHO AL COBRO DE LAS PARTIDAS DISTINGUIDAS de los literales PRIMERO al DECIMO, discriminadas en el libelo de la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-V-
DE LOS INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.038 asistida por el abogado KUTNEVER SEVILLA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 57.262 parte intimada, en fecha tres (03) de marzo de 2023, arguye que:
… omissis… reafirmo y alego la prescripción de la acción. Se basa esta prescripción en lo siguiente: EL DIA 26- 09- 2018 fue presentada La demanda
EL DÍA 21-10-2019 fue admitida la demanda. EL DÍA 5-12-2017 Es la fecha de la entrega de los recaudos que según la demandante se requerían para demandas la rectificación de partida. Es necesario aclarar que la demandante no señala la fecha de la contratación de los servicios profesionales lo que determinaba la inadmisión de la demanda por intimación… omissis… EL DÍA 11-11-2019, El Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. EL DÍA 20-11 de 2019 la demandante diligencia confiriendo poder apud acta a los ciudadanos que allí se mencionan este no reúne los requisitos para actuar en juicio se incumplió con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil… omissis… es decir la secretaria del Tribunal no certifico la identidad referida en dicho artículo lo que hace nula la intervención de los apoderados por vicio de carácter formal en el otorgamiento del poder.
EL DÍA 9-12-2019 Consigna copia simple del acta de matrimonio ahora bien a partir de la fecha de que se señala en el inicio de la demanda es decir la prestación de servicios profesionales de la demandante hasta esta fecha la acción procesal esta prescrita sin embargo ha transcurrido mucho tiempo para determinar la prescripción señalada en el artículo 1969 del Código Civil. Por otro lado lo señalado en el Código Civil referido a la prescripción en los artículo 1969 y 1982… omissis… quiere decir entonces que a partir del 21 de febrero del año 2018 ha la presente fecha 17-02-2022 han transcurrido más de dos años contados a partir de la última actuación de la demandante en el juicio de rectificación de partida de matrimonio. Por insistimos y damos por reproducido los alegatos de la prescripción establecido en la contestación de la demanda.-

Por su parte la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.108.080 parte intimante, en el escrito de Informe consignado por ante esta alzada alega que:

… omissis… es el caso ciudadano Juez, si bien es cierto que la última actuación de mi representada en el juicio de rectificación de acta de matrimonio de su patrocinada la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fue en fecha 30 de abril de 2018 retirando las copias certificadas de la sentencia resultante dicho jurídico con los oficios 091 y 092 fecha que se toma en consideración junto con la fecha de citación de la defensora ad litem de la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2021, para contar los días calendarios para el cálculo de la prescripción extintiva. también es cierto que en conversación que mantuvo mi representada con la ciudadana MARÍNA DE CLEMENTE DANTI a través de la aplicación Whatapp en fecha 02 de noviembre, la deudora intimada reconoce expresamente la deuda… omissis… de lo anteriormente narrado podemos expresar claramente que la acción por estimación e intimación de Honorarios Profesionales no prescribió, sino por el contrario se interrumpió con la declaración expresa de la parte demandada por medio de mensajería de la aplicación WhatsApp y que consta en documento público como es la copia certificada … omissis… en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el segundo numeral declara: “PRESCRITO EL DERECHO AL COBRO DE LAS PARTIDAS DISTINGUIDAS de los literales PRIMERO al DECIMO, discriminadas en el libelo de la demanda.
Cabe destacar que la ciudadana Juez ignoro que la demanda incoada por mi representada que dio lugar al cobro de Honorarios profesionales surgió por el juicio de Rectificación de un acta de matrimonio de la demandada MARÍA DE CLEMENTE DANTI y tal procedimiento corre en autos.
De lo antes expuesto se evidencia que a partir de la interrupción de la prescripción que fue el 02 de noviembre de 2018 y la fecha en que se dio por citada la parte demandada en la persona de su abogada defensora el 20 de mayo de 2021, excluyendo este último, transcurrieron 728 días calendarios, es decir, 1 año y 363 días calendarios, habiéndose descontados los días que transcurrieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive en virtud que fueron suspendidos los lapsos procesales según Resoluciones N° N° 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2020, Resolución 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020, Resolución N° 2020-0003 de fecha 13 de mayo de 2020, Resolución 2020-0004 de fecha 17 de junio de 2020, Resolución N° 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, Resolución 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020, Resolución N° 2020-0007 de fecha 01 de octubre de 2020 Resoluciones todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido no ha prescrito su derecho al cobro de Honorarios profesionales. En reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apoyándose en la doctrina se ha considerado que el reconocimiento de la deuda puede ser expreso o tácito e igualmente prevé que el hecho interruptivo de la prescripción es el reconocimiento del deudor de la obligación. Debemos hacer un análisis muy profundo sobre la situación jurídica que embarga nuestro gremio, ya que nuestro propio gremio ha satanizado y ha utilizado el campo de derecho penal para impedir a los profesionales del derecho el cobro de sus Honorarios Profesionales. En virtud de lo antes narrado solicito que este digno Tribunal declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara PRESCRIPTA y SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante el Tribunal a quo, alegando que la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad N° 14.915.038, solicitó sus servicios para ser asistida por su persona para una rectificación de su acta de matrimonio, que fue en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017, cuando la ciudadana antes mencionada le facilitó toda la documentación, preparó el libelo y así se dirigieron al juzgado Distribuidor de los Municipios (Juzgado Octavo de Municipio), correspondió al Tribunal Primero de Municipio Valencia quien le asignó el número de expediente 13056, y a partir de ese momento comenzaron a transcurrir los lapsos inherentes al proceso de dicha solicitud, obteniendo una sentencia definitivamente firme en fecha 16 de Febrero de 2018, donde fue declarada con lugar, siendo ejecutada la misma por el Tribunal a quo, que como quiera que se obtuvo una sentencia satisfactoria a la pretensión de la demandada y hasta la presente fecha no ha percibido pago alguno de parte de la demandada, procede a demandar la estimación e intimación sus honorarios profesionales a los fines de que se le pague sin plazo alguno las cantidades que le corresponden por sus actuaciones en el juicio, sin embargo en la contestación la parte demandada alega la prescripción de la acción, siendo que la última actuación válida realizada por la actora en su nombre y representación fue hecha en fecha 21 de febrero del año 2018, y que el artículo 1982, numeral segundo del Código Civil, dispone dentro de las prescripciones breves el cobro de honorarios de abogados, es de dos años, contados a partir de la conclusión del ministerio del abogado reclamante, se observa con extrema claridad, que la última actuación fue en la fecha ya señalada del 21 de febrero de 2018, por lo que a la presente fecha dichos derechos de la abogada se encuentran prescritos por el transcurso de los dos años, contados a partir de la última actuación válida, por lo que expresamente invoco y opongo la defensa perentoria de la prescripción, ya que no existe en el mencionado lapso de los dos años, ninguna actuación de las señaladas en el artículo 1969 del Código Civil a objeto de interrumpir prescripción de esos derechos
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:

Corre inserto del folio 25 al folio 29, 1era pieza del expediente Copia Simple de un Acta de Matrimonio consignada en fecha nueve (09) de diciembre de 2019 por la parte intimante que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como Copia Simple de la Legalización y Apostilla de la referida Acta de Matrimonio, tal documental de carácter público no es admitida por esta alzada por cuanto se evidencia que no fue promovida dentro de los lapsos establecidos en la ley, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 70 al folio 101, 1era pieza del expediente Copia Simple del expediente 13.656 contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana MARINA CLEMENTE DANTI asistida por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que valoradas conforme a la libre convicción razonada demuestran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana MARINA CLEMENTE DANTI asistida por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR.
Corre inserto del folio 103 al folio 105 1era pieza del expediente Escrito de Denuncia incoada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana MARINA DE CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.915.038 contra la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389 en su orden, por la comisión del delito de estafa y obtención irregular de Documento Público, conjuntamente con las Copias Certificadas ( folios 77 al 98 pieza 2 del expediente) de las actuaciones realizadas por el Fiscal Interino de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las misma tienen que ser tratadas por quien aquí juzga como traslado de la prueba, sin embargo no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nro número 187, de fecha 28 de junio de 2.016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba en los siguientes términos: Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980). El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba, en consecuencia queda desechada.
Así las cosas, el caso de autos, trata de una acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, según COUTURE señala que: se puede denominar como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo.
Por su parte el Jurista HUMBERTO BELLO TABARES señala que: Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional
del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica.
Finalmente GUILLERMO CABANELLAS establece que es: la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, agregando que: Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado.
Así las cosas, las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
Sin embargo la ley establece la oportunidad para intimar dichos honorarios, siendo necesario por esta alzada entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa alegada por la parte intimada, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Así las cosas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

Ahora bien, el artículo 1.952 del Codigo Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.

En este sentido el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:

Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)’.
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de esta alzada)


Sobre el referido criterio se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otros, en sentencia Nro 816 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Del artículo y las sentencias anteriormente transcritas se desprende los tres supuestos para determinar la fecha en la cual comienza a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, o 3) que el abogado cese en su ministerio. Con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial. En lo que concierne al segundo supuesto, hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación. Ahora bien, el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos este operador de justicia debe entrar a verificar cual fue la última de las actuaciones realizada por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, parte intimante, en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana MARINA CLEMENTE DANTI asistida por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, plenamente identificadas en autos, atendiendo a que los alegatos están referidos a la prescripción con fundamento en este primer supuesto, por cuanto la referida causa está terminada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018 según se desprende de Copia Simple consignada en autos y que riela a los folios 88 y 89 del presente expediente, esto a los fines de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 del Código Civil.
En consecuencia se constata de las atas que conforman el presente expediente que la última de las actuaciones realizadas por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, parte intimante, en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, fue realizada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, según se desprende de Copia Simple de diligencia que corre inserta al folio noventa (90) del presente expediente mediante la cual la referida abogada comparece por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de asistir a la ciudadana MARINA CLEMENTE DANTI, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.915.038 y solicitar la ejecución de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, que si bien es cierto la parte intimante alega en el libelo de demanda presentado en el Tribunal a quo que la última de las actuaciones la realizo en fecha treinta (30) de abril de 2018, a fin de retirar las copias certificadas de la sentencia y retirar los oficios librados por el referido Tribunal donde curso la Rectificación de Acta de Matrimonio, no existe prueba alguna de la veracidad de dicho alegato, considerando este Juzgado preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho, en consecuencia y en contradicción a lo establecido por el Tribunal A quo esta alzada determina que la última de las actuaciones realizada por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, parte intimante, en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio fue en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, evidenciándose que desde ese momento la abogada dejo de prestar sus servicios, comenzando a computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 1982 del Código Civil. Así se constata.
Ahora bien, determinado la fecha en la cual se comienza a computar el lapso de prescripción, se pronuncia este juzgador con relación al nuevo argumento utilizado por la parte actora en los informes presentados en esta superioridad, esto es, el hecho de que en la presente causa la parte intimada reconoció la deuda mediante un mensaje a través de la aplicación Whatapp y por ende quedó interrumpida la presunta prescripción alegada.
Así las cosas, entrando al análisis de estos nuevos argumentos utilizados por la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta superioridad para enervar el alegato de prescripción, se desprende que estos argumentos no fueron parte del proceso, ya que no fueron esgrimidos en el tribunal de la causa en la oportunidad de hacerle oposición a la referida defensa, El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, aunado a ello consigna como medio de prueba Copias Certificadas ( folios 77 al 98 pieza 2 del expediente) de las actuaciones realizadas por el Fiscal Interino de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la misma tiene que ser tratada por quien aquí juzga como traslado de la prueba, sin embargo no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia Nro número 187, de fecha 28 de junio de 2.016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba en los siguientes términos: Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980). El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba, en consecuencia queda desechada.
En este caso, y a pesar de que estos hechos no son posteriores determinantes para la suerte del juicio, y que no obligan a este juzgador a pronunciarse sobre ellos, esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente, por su parte el artículo 1968 eiusdem, señala cuando ocurre la interrupción naturalmente, el cual no es el caso que nos ocupa.
Y para el caso nuestro, esto es, cómo se interrumpe civilmente, lo encontramos en el artículo 1969 ibídem, cuando establece:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Está claro, determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez.
De manera, que si a pesar de haberse intentado la acción en tiempo útil, sin que se lograra citar al demandado, y sin haberse registrado la demanda, y cumplido el plazo para que opere la prescripción, debe ser decretada si esta ha sido propuesta.
De dicha norma se desprende, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, pero esta demanda por sí sola no es suficiente para interrumpirla, ya que tiene dentro de dicho lapso, es decir antes de expirar el lapso, el DEBER, ya sea el de citar a los demandados, o el de registrar en la oficina respectiva, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
Asi las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente es palmario, que habiendo la parte intimante abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389 intentado la acción dentro del lapso de los dos (2) años, concedidos por la ley para intentarla, no pudo interrumpir la prescripción por los efectos de la citación, ya que no lograron citar a la demandada de autos dentro de dicho lapso, siendo citada en fecha veinte (20) de mayo de 2021, a través del Defensor ad litem designado abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.657, esto es, ya habiendo transcurrido el lapso de dos (2) años, contados desde la fecha de la última de las actuaciones realizada por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. Así se decide.
De igual manera tampoco consta que la demandante abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389 hubiese solicitado las copias respectivas para su Registro, conforme lo ordena el artículo 1.969 ejusdem, por lo que se concluye que no cumplió con las formalidades del registro, para interrumpir la prescripción. Así se constata.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial de la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de febrero de 2022, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la impugnación realizada a la consignación del Poder Apud acta otorgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2019 por la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, a los abogados JOSÉ ALBERTO MORILLO TORREALBA, HENRY JOSÉ ANTEQUERA SILVA, MARÍA DEL SOL DELGADO ORTEGA, HUMBERTO MATAMOROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 67.314, 276.248, 156.048, 194.690, respectivamente, cursante al folio 19 de la Pieza N° 1 del presente expediente, evidencia este juzgador que el mismo sí cumple con los requisitos normativos formales señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, así como por el otorgante, por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento del Poder Apud acta y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, esta alzada declara improcedente la impugnación del poder apud acta. Así se establece.

Establecido lo anterior no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, por haber prosperado la defensa previa al fondo de prescripción de la acción. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de apoderada judicial de la abogada MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.108.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.389, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de febrero de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022 que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder apud acta de fecha 20 de noviembre de 2019. SEGUNDO: PRESCRITO EL DERECHO AL COBRO DE LAS PARTIDAS DISTINGUIDAS de los literales PRIMERO al DECIMO, discriminadas en el libelo de la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


Expediente Nro. 13.714
OAMM/mgm