REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.222
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.085.587, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.053 respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA(S): MARÍA ISABEL DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.045.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SOFÍA FABIOLA DELGADO, GUSTAVO ADOLFO BRAVO, FRANCO AVENDAÑO y ODRIANA AVENDAÑO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.555, 74.353, 27.130 y 149.906 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.


RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que mediante diligencia suscrita y presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.085.587, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha cuatro (04) de abril de 2023.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución ultima de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).

Finalmente el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…omissis…
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 149.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODRIANA AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.906 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.567 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053 contra la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.590.499.
4. CUARTO: SIN LUGAR la defensa opuesta por el abogado FRANCO JOSÉ AVENDAÑO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.499, en relación al decaimiento de la acción por pérdida de interés.
5. QUINTO: En virtud haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 284 eiusdem.
6. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 y aunque la parte demandante no realiza la estimación correspondiente alega que se le indemnice por DAÑO MORAL y le sea cancelado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs), es decir DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (200.000 U.T), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 2 del presente expediente.
Así las cosas, se desprende que, la Demanda incoada fue estimada en DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (200.000 U.T), es decir, en un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratio temporis a la presente causa. Así se evidencia.
Finalmente al verificar esta alzada si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de abril de 2023, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha diecisiete (17) de mayo el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha primero (1°) de junio de 2023; observando que en fecha treinta (30) de mayo de 2023, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.085.587, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha treinta (30) de mayo de 2023, por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.085.587, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, respectivamente parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de abril de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día primero de junio (1ero) de 2023. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

Se remite constante una (01) pieza principal contentiva de doscientos setenta y un (271) folios, conjuntamente con oficio Nro.104/2023.


LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO



Expediente Nro. 13.222
OAMM/MGM.