REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.542
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ GALLARDO VALLADARES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.019.943, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRADA 108, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Tomo 71-A, Nro 26 en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.274.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISOLUTIONS MACGYVER, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Bajo el tomo 37-A, N° 05, de fecha siete (07) de abril de 2011.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.018.649, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALLARDO VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.019.943, actuando en su carácter de autos asistido por el abogado HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, con cédula de identidad Nro. V- 5.274.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MULTISOLUTIONS MACGYVER, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, Bajo el tomo 37-A, en fecha 07 de abril de 2011, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha diez (10) de diciembre de 2020, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, siendo ejercido recurso de apelación, por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 54.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo de 2022, bajo el Nro. 13.552 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, antes identificado, actuando en nombre de la parte demandada, consignó escrito de Informes en físico siendo enviado previamente vía correo electrónico en fecha treinta (30) de marzo de 2022.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, comparece el abogado HERMES JESÚS ABREU LUGO, actuado en representación de la Sociedad Mercantil MULTISOLUTIONS MACGYVER, parte demandada y solicita el abocamiento del nuevo Juez Provisorio.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, quien suscribe como Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del código de procedimiento civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, compareció ante este tribunal el abogado HERMES JESÚS ABREU LUGO, apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado al presente expediente, y mediante diligencia solicitó sea notificado el apoderado de la parte demandante Abogado; HECTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, mediante los medios electrónicos, dejando constancia de los datos, número de teléfono; 0424-3486449 (WhatsApp) y Correo Electrónico Hectorjose_oropeza@hotmail.com, para la reanudación de la presente causa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, fue remitido vía correo Electrónico institucional, boleta de notificación de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, en formato de documentos portátiles (Portable Document Format, PDF) y con firma digitalizada a la parte demandante, por la ciudadana secretaria de esta alzada, abogada MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALLARDO VALLADARES, plenamente identificado en autos asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 38.712, otorga Poder Apud Acta, y consigna escrito de alegatos.
Mediante diligencia, de fecha once (11) de enero de 2023, el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, actuado en su carácter de autos solicita el abocamiento de la Juez Temporal designada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la Juez Temporal, convocada en fecha diez (10) de enero de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil, se concede tres días de despacho para que hagan uso del derecho que establece dicho artículo.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023, quien suscribe como Juez Provisorio de este tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, posterior a su reincorporación en fecha seis (06) de marzo de 2023.
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de diciembre de 2020, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento sesenta (160) que el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció que la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Jugado de Municipio en los siguientes términos:
…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio... (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, por su parte la sentencia transcrita establece cual es el Tribunal competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio siendo los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Jugado de Municipio, en consecuencia y en atención a lo anteriormente transcrito este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
De la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado cuarto de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
En tal sentido, una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se efectúan un análisis amplio y suficiente sobre todas las actuaciones realizadas por el accionante y por el demandado, así como de las pruebas aportadas. Así se declara, otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...", por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004). Así se declara. Por ello, antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil de 1986, que tras la vacatio legis, se aplicó a partir de 1987, la falta de cualidad se establecía como una excepción de inadmisibilidad (como la cosa juzgada, la caducidad o la prohibición de ley de admitir la acción), pero esto trajo como inconveniente que los jueces posteriormente fueran recusados por haber efectuado un pronunciamiento adelantado del fondo y se eliminó esta forma de tramitar el proceso, para que quedara de la manera ya explicada precedentemente. Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JESUS MARÍA VALLADARES, supra identificado y con el carácter de autos De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Actuando en representación de la Sociedad Mercantil MULTISOLUTIONS MACGYVER C.A. Publíquese, Regístrese y Comuníquese.…
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes consignaron Escritos de Informes.
El abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISOLUTIONS MACGYVER C. A., arguye que:
1.-Cuestión Previa establecida en el ordinal 3°: "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, o por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.": El caso que nos ocupa, ciudadana Juez, el demandante se identificó como ARMANDO JOSE GALLARDO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° v- 5.019.943, quien declaró taxativamente en el libelo que esta "actuando en mi propio nombre" y que se encontraba asistido por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, I.P.S.A. N° 84.024. Ahora bien, el referido ciudadano pretende demandar en calidad de Arrendador en un Contrato de Arrendamiento que suscribió mi representada MULTISOLUTIONS MACGYVER C.A. con la sociedad de comercio INVERSIONES FRADA 108 C.A., sobre un inmueble descrito en autos, el cual mi representada ocupa en arrendataria. Es decir, la Arrendadora de mi poderdante es la persona jurídica INVERSIONES FRADA 108 C.A. y no el ciudadano ARMANDO JOSE GALLARDO VALLADARES. A pesar de que en el libelo se mencionó (sic) a la sociedad mercantil INVERSIONES FRADA 108 C.A. y el ciudadano ARMANDO JOSE GALLARDO VALLADARES manifestó tener el carácter de Director General de la misma, y que representaba con Poder a la Accionista Francis Ochoa de Gallardo en su carácter de Directora Gerente de la compañía, esta persona jurídica no es parte activa de la demanda. El ciudadano ARMANDO JOSE GALLARDO VALLADARES no puede demandar personalmente ya que no es el arrendador del inmueble objeto de la presente pretensión.
6.- El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo (sic) 78”: En lo que respecta al artículo 340, la demanda no reunió los siguientes requisitos: 5.- "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones"
“Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo (sic) 78”: Existe una acumulación prohibida en la presente demanda, ya que existen dos pretensiones: 1.- Desalojo de Inmueble Comercial por Falta de Pago y 2.- Pago de Daños y Perjuicios. Lo cual hace inadmisible la presente demanda por indebida acumulación.
…Omissis…
La presente demanda se admitió como un Procedimiento Ordinario, violando la Ley Especial en la materia inquilinaria comercial, tal como está determinado en la norma expuesta. No es válida su admisión y así debe ser declarada.
…Omissis…
En virtud de lo expuesto en la oposición de Cuestiones Previas, debemos concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, ya que no fue admitida de acuerdo a lo establecido en la Ley, es decir, por el procedimiento oral, además de poseer más de una pretensión, lo cual conforma una acumulación indebida. Solicito al Tribunal sea declarada con Lugar la presente Apelación e inadmisible la presente demanda; igualmente por falta de cualidad del demandante o sin lugar la presente demanda por no tener fundamento legal alguno, con sus consecuencias legales. …Omissis…
Por su parte, el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALLARDO VALLADARES, parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.712, alega que:
Procedo a presentar ante usted este escrito, que lleva como fin buscar una economía procesal, que obtengamos una justicia imparcial, equitativa y expedita, sin dilación alguna y sin formalismos. Puntos estos que está violentando la parte demandada en este proceso, al apelar una decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción del Estado Carabobo. La sentencia que apelan, es sobre la decisión del Juez de la defensa previa alegada por la demandada, es decir, esta última, en su oportunidad legal respectiva propone y alega la defensa de la cuestión previa a que se refiere el ordinal dos (2) del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, declara en sentencia que no ha lugar la cuestión previa alegada por la demandada. Esta última en vez de ajustarse a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 357, que establece:
"Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrán apelación (negrita y subrayado propio).
A pesar de lo establecido en el prenombrado artículo, la demandada apela de dicha decisión, y el tribunal de la causa escucha esta apelación y lo más grave aún es que paralizan el proceso, pues envía el expediente completo a este despacho, es decir escuchan la apelación en dos efectos.
Lo ocurrido perjudica ampliamente a mi representada, pues el demandado, esta es buscando dilatar el proceso motivado a que no tiene defensa que alejar (sic) ni derecho alguno que fundamentar. Es más está haciendo uso indebido de este prestigioso Juzgado Superior.
Ciudadana Juez, el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, establece el derecho al debido proceso y más específicamente el numeral 8 del mencionado artículo dice:
"...8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial, retardo u omisión injustificados."…
Según lo establecido en este artículo, el Estado nos deben restablecer la situación jurídica que le están lesionando a mi representada por el hecho que el Juzgado de Municipio que conoce la causa, escucho una apelación la cual según nuestra ley adjetiva no debió haberlo hecho, más aun (sic) haber paralizado un proceso de forma ilegal, Proceso este que para la presente fecha por ser procedimiento oral, debería estar casi en su finalización.
…Omissis…
Solicito en nombre de mi representado, con debido respeto a la Ciudadana Juez, se sirva decidir en la presente causa y aplicar el derecho tal y como se debió hacer desde un principio y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica que está lesionado los derechos de mi representada a la brevedad posible…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACION LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Determinada la competencia para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada),
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en un solo efecto por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria fue remitido la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que el demandante alega que:
…omissis… acudo ante su competente autoridad para demandar ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL Y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS… omissis…
Posteriormente en el petitorio manifiesta que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO y acuerde su desalojo del local comercial ubicado en la calle Páez Nº 92, en jurisdicción del Municipio Guácara Estado Carabobo, Cedula Catastral 08-04-02- U01-010-008-005, con una superficie de Construcción de CIENTO TREINTA Y UNO COMA VEINTE METROS CUADRADOS (131,20m2) y un área de menor extensión de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (328,92 MTS2) (Sic) y se lo entregue a mi representad libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como a él se le entrego.
SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS COMA CERO CUATRO BOLIVARES (Bs 10.496.701, 04) como compensación por daños y perjuicios monto que se generó por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Abril, mayo, junio, julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2019, cantidad que incluye el Impuesto al Valor agregado (I.V.A) DEL DIECISEIS PORCIENTO (16%)
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACION CIVL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos esta Alzada ha evidenciado de la revisión realizada al expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha seis (06) de noviembre de 2019, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALLARDO VALLADARES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.019.943, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRADA 108, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Tomo 71-A, Nro 26 en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, con cédula de identidad Nro. V- 5.274.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, en estos casos se incoa demanda por desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1.167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1.167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2022-000012).
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
… omissis…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
A mayor abundamiento la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RC 000314 Exp. 19 441 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, ratificó una vez más el criterio que se ha venido esbozando respecto a la inepta acumulación de pretensiones señalando que:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, esto es lo que comente anteriormente al decir que una es consecuencia de la otra, porque así se estableció en el contrato las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de resolución o cumplimiento de contrato, desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible.
Así las cosas, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que la Jueza a quo tenía la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que no verifico el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem , y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha diez (10) de diciembre de 2020, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia Así se decide.
Ahora bien, resulta imperativo para esta alzada, ahondar en el tema de las formas procesales, las cuales son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, de tal modo, que siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por las formas procesales, tal y como fue sabido por la legislación en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inexcusables y necesarias, por ello es imprescindible realizar los actos siguiendo las reglas establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, así como preservar las garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Señalado lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación en ambos efectos, es decir, efecto suspensivo, suspendiéndose la jurisdicción del Juez, sin embargo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan un gravamen irreparable en un solo efecto devolutivo, no paralizándose la tramitación de lo principal.
Ahora bien, la sentencia definitiva, como la define el tratadista, Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, año: 2003, página: 290, “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” escrito en diferentes palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
De acuerdo con este criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias a su vez admiten una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y las 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir sobre el fondo del conflicto; a diferencia de las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que el Tribunal A quo oye la presente apelación, vale indicar de un sentencia Interlocutoria sobre cuestiones previas tipificada por la misma Juez, en un solo efecto, remitiendo la totalidad del expediente en contravención del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que admitida la apelación en un solo efecto, se remitirá copia de las actas conducentes que indique las partes al Tribunal de Alzada. Así se Observa.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la demanda corresponde a DESALOJO COMERCIAL SUBSIDIARIAMENTE CON EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, del Procedimiento Judicial, establece lo siguiente;
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio de esta Alzada)
Del artículo anteriormente transcrito, en materia especial de arrendamiento comercial, se encuentra con suma claridad establecido que, los asuntos referentes a la materia de arrendamientos comerciales se regirán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tipificado en el titulo XI, capitulo I, Del Procedimiento Oral. De lo antes mencionado se evidencia de la causa bajo análisis que la Juez a quo, en el Auto de Admisión establece un procedimiento ordinario, cuando lo correcto para demandas de DESALOJO, es el procedimiento oral.
En este sentido, es menester recordar e insistir que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto la garantía de celeridad procesal incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Bajo esta perspectiva, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. En corolario a lo antes mencionado, este Juzgado Superior comprueba que la juez de la causa incurrió en un error inexcusable al aplicar el procedimiento ordinario para una demanda por DESALOJO COMERCIAL, siendo este de materia especial establecido expresamente en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por juicio oral. Así se Observa.
En este orden, por observancia de todas las faltas cometidas por la ciudadana Juez del a quo, en total omisión de los lineamientos establecidos en la legislación procesal, esta alzada exhorta a la abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO que, en lo sucesivo como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de alterar la estructura, secuencia y desarrollo de los procedimientos judiciales, los cuales se encuentran ampliamente tipificados en las legislación venezolana, siendo un error inexcusable modificar los preceptos procesales por faltas atribuidas al Juez. En el caso específico bajo análisis como se menciona a lo largo de esta decisión, la demanda versa sobre Desalojo de local Comercial, en el cual todas las actuaciones del a quo no corresponde al orden procesal que debe garantizar el juez, como eslabón fundamental dentro del Estado Social, de Derecho y de Justicia, que se caracteriza en nuestra ilustre Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia a lo antes mencionado, de todas las omisiones cometidas por el Tribunal a quo, se apercibe a la Jueza que en lo sucesivo revise con cuidado las causas y/o solicitudes, que corresponda conocer por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso y que el legislador ha sido claro en establecer en las distintas leyes que regulan nuestra materia, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, y así poder garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; todo ello a los fines que las causas a su discernimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores y principios fundamentales que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. Así se apercibe.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se REVOCA, el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2020.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GALLARDO VALLADARES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.019.943, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRADA 108, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Tomo 71-A, Nro 26, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO con cédula de identidad Nro. V- 5.274.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.024, contra la Sociedad Mercantil MULTISOLUTIONS MACGYVER, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, Bajo el tomo 37-A, en fecha 07 de abril de 2011.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.542
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