REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.621
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.263.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, LUIS ALFONSO JIMÉNEZ, SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.417, 303.980, 34.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.092.093 y V-20.031.565, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS

Suben las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, por los ciudadanos ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.092.093 y V-20.031.565, asistidos por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.979.263, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de agosto de 2022 bajo el Nro. 13.621 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2022 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 comparece el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, parte demandante, asistido por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.861.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.230, y consigan Escrito de Informes.
En fecha diecinueve (19) de octubre 2022 comparece el ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS, ut supra identificado parte demandada, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, y consigna Escrito de Informes.
En fecha diecinueve (19) de octubre 2022 comparece el ciudadano ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, anteriormente identificado, parte demandada, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, y consigna Escrito de Informes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 comparece el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, plenamente identificados en autos y consigan Escrito de Observación de Informes.
En fecha dos (02) de noviembre 2022 comparece el ciudadano ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, parte demandada, y consigna Observación de Informes.
En fecha dos (02) de noviembre 2022 comparece el ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, y consigna Observación de Informes.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.494.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de junio de 2022, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veinte (20) de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes términos:
…omissis… Como PUNTO PREVIO debe el Tribunal pronunciarse sobre las defensas de fondo de FALTA DE CUALIDAD, alegadas por los codemandados, para sostener el presente juicio por cumplimiento de contrato, defensa que ha esgrimido bajo los argumentos el ciudadano ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES de que no se hace mención en el libelo del presunto nacimiento de la relación contractual entre él y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA y que sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandante y su persona.
Asimismo el ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS en su escrito de contestación de demanda alega su falta de cualidad ya que en el libelo no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación contractual entre su persona y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA y que sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandante y una tercera persona.
En la demanda, el actor hace mención a dos contratos, uno verbal contraído entre el demandante y el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y otro contrato notariado entre el demandante y el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, acompañado junto al libelo en copia fotostática, el cual ya fue valorado.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala... omissis…De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
De igual modo, el maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que…omissis…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189). Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, establece…omossis… El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De lo anterior se determina que la falta de cualidad pasiva para ser sujeto de la relación jurídica, puede ser alegado por el demandado en la contestación como medio de defensa, pero en este caso los codemandados son partes de los contratos verbal y notariado alegados por el demandante y los mismos adquirieron obligaciones en dichos contrato, es por lo que no debe prosperar la defensa de falta de cualidad pasiva alegados por los codemandados, para sostener el presente juicio, como será indicado en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
Ambos codemandados en sus escritos de contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo hacen alegando que en la demanda hay una indebida acumulación de pretensiones porque se demanda cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y honorarios profesionales
Asimismo ambos codemandados además de oponer la cuestión previa en el mismo escrito proceden a contestar al fondo la demanda.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 10-138, dec. 364, lo siguiente…omissis…Este proceso que se decide, se tramita aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por un procedimiento especial que permita acumular en un mismo escrito defensas como las cuestiones previas y la contestación al fondo de la causa, por lo que se tienen como no interpuestas las oposiciones de cuestiones previas, como quedará establecido en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
En cuanto al FONDO DE LO DEBATIDO, el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente: La acción que nos ocupa en este proceso incoada por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, todos antes identificados, es con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
De acuerdo a los hechos narrados y a las pruebas acompañadas al libelo, llega a la conclusión esta juzgadora que estamos en presencia y el actor así lo demanda, el cumplimiento de un contrato que inicialmente comenzó como un contrato verbal de sociedad entre el demandante y el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y posteriormente derivó en un contrato de reconocimiento de obras y deuda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 03 de julio de 2019, suscrito entre el demandante y el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES. La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente…omissis… El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito…omissis…El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial. Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En este orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por esta razón, las reglas de la carga de la prueba señaladas en el párrafo que antecede, y en virtud de los términos en que fue propuesta la contestación por los accionados, se observa que, en el presente caso el demandante alega en que los accionados no cumplieron con sus obligaciones prevista en los contratos antes señalados. Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:14/01/2009. Con ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente…omissis... Señala el demandante que en fecha 03 de noviembre de 2013, se celebró de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, invirtiendo dinero de curso legal en el país para remodelaciones en un inmueble de aproximadamente 170 Mts2, propiedad del precitado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual se encontraba en total abandono. Que dichas remodelaciones consistieron en: 1) acondicionamiento de pisos, paredes, techos, portones, baños de áreas específicas, se realizó construcción de losas de piso, recubrimiento de acabados liso en paredes internas, construcción de baños, construcción de protones, construcción para puertas y ventanas, sustitución de techos láminas, mil (1000) tejas, construcción de puntos de tomacorrientes, pintura interna y externa de primera gama, construcción de paredes de bloques, colocación de wc y lavamanos, colocación de manto asfaltico 2) Movilización de maquinaria, se alquiló una retro extracavadora, un camión volteo, una grúa, compresor para limpieza, un taladro perforador, instalación de una bomba sumergible. 3) Excavación de pozo con una profundidad de 70 mts, para ese trabajo hoy en día en la excavación cobran 200 $ por metros, es decir, si multiplicamos setenta (70) metros de excavación por metros trabajados por un costo de veinte mil (20.000) dólares. Adicionalmente se colocaron cien (100) metros de tubería roscada, grava 4, grava 3, todo ello conforme a que se había planificado instalar una embotelladora de agua potable para el consumo humano, se realizó un estudio de mano de obra calificada, en el cual se contrató ingenieros para determinar la calidad y pureza del agua, y así instalar una planta embotelladora de osmosis de lavado, llenado y sellado de botellones, la cual consignan marcada con la letra “B”, planta que tuvo para la fecha un costo de seis mil ($ 6.000) dólares. Este hecho fue reconocido expresamente por el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, hijo del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, en el documento firmado ante la Notaría Séptima de Valencia, que se acompañó al libelo marcado “C”, al establecer: “ … Documento público al cual se le otorgó valor de plena prueba al no haber sido tachado ni desconocido por los demandados.
Asimismo el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, en sus defensas de fondo solo se limita a negar que sea parte del contrato notariado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, pero no contradice de forma certera la existencia del contrato verbal de fecha 03 de noviembre de 2013, celebrado entre su persona y el demandante. Así se establece.
Narra también el demandante que realizó una inversión con la finalidad de desarrollar una actividad económica que los beneficiaria a ambos, y construir una empresa; hecho que fue materializado en fecha 08 de octubre de 2015 con la constitución de la empresa denominada REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., RIF J-40670414-18, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el Tono 230-A, Número 1 del año 2015, expediente No. 315-54916, cuya acta constitutiva estatutos anexa marcada con la letra “A”, cuyo objeto de la misma es la prestación de servicio de tratamiento de agua potable para el consumo humano, su purificación, distribución, transporte, venta al detal y al mayor en diferentes envases y volúmenes. Fabricación de hielo para uso industrial, para consumo humano en bloques o cubitos. Elaboración y fabricación de envases plásticos para agua, compra, venta y distribución. Proponiendo como representantes legales a los ciudadanos ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.031.565, hijo del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y LIBER JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.264, hermano de ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA y que para ese entonces su socio, nunca aportó capital, que solo su dinero fue aportado para la remodelación y acondicionamiento de la misma; siendo esa inversión aproximadamente de sesenta mil (60.000) dólares y que para el mes de mayo de 2019, decidieron poner fin a la sociedad, razón por la cual el 05 de junio de 2019 suscribieron el contrato el cual se anexa marcado “C”, como instrumento fundamental de la demanda. Que ya fue valorado y prueba los dichos del demandante.
Por estas razones y probanzas quedan reconocidos la existencia y validez del contrato verbal y del contrato autenticado cuyo cumplimiento se demanda, así como existen razones suficientes para que esta Juzgadora llegue a la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS Y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, debe prosperar y por tal motivo será declarada con lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios alegados por el accionantes, al indicar que todo este incumplimiento le ha traído una gran zozobra, un miedo a la pérdida, un desánimo, ha perdido la esperanza, con esto se refiere el demandante a la existencia de un daño moral, conclusión a la que llega esta juzgadora aplicando el principio iura novit curia, aun cuando el demandante lo haya denominado daño emergente.
Señala asimismo que ha perdido días de trabajo ya que ha estuvo (sic) haciendo diligencias para efectuar trámites para solucionar dicha situación, ya que él tenía esperanzas, por cuanto esperaba adquirir ingresos y con ello sufragar gastos de alimentación, vestido de su familia, esa ganancia no la ha visto percibida, no ha tenido el provecho que esperaba, lo ha dejado de percibir. Que si se calcula lo que cuestan las remodelaciones, acondicionamiento, adquisición de maquinaria especializada para la actividad económica que deseaba llevar a cabo, y el ingreso en bolívares que ha dejado de percibir, si la actividad económica se fuese llevado a cabo, entre otros, que para ese año representaba la inversión una suma de veinte mil (20.000) dólares, lo que equivale hoy día a la suma de veintiún millardos ochocientos ochenta millones (Bs. 21.880.000.000) y lo que hubiese percibido por el desarrollo de la actividad económica desde 2015 hasta la fecha de hoy en día equivale a la cantidad de veintiún mil ciento veinte dólares (21.120 $) y lo demanda como lucro cesante…omissis… De acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que, la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado por el actor en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios.
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, posteriormente a la antes citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer…omissis De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Así se decide. La parte actora logró demostrar en juicio, los daños y perjuicios demandados, razón por la cual esta petición debe ser declarada con lugar en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. Con relación a la petición de la condena en costas y el pago de honorarios profesionales, debe esta juzgadora establecer que la condena en costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, no debe formar parte del petitorio y mucho menos la condena al pago de honorarios profesionales que tiene otro procedimiento distinto al ordinario para que pueda ser decidido en juicio, sin embargo no se declara la inadmisibilidad de la demanda, al haber peticiones con procedimientos distintos, porque entiende esta sentenciadora que la petición principal que es que se le cumplan los contratos a la parte actora y se le paguen los daños y perjuicios, que es lo debatido en este proceso, por lo que queda desechado del proceso esta solicitud y no formara parte del dispositivo de la sentencia, al no ser una petición válida en esta causa; todo de conformidad con el criterio de expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/11/2006 que estableció…omissis…
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida…” En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: “(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79 intentada por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.979.263 contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.092.093 y 20.031.565, respectivamente, todos de este domicilio.
SEGÚNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios lucro cesante y moral.
TERCERO: Se condena a los demandados ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, a pagar al demandante ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, todos antes identificados, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.500.00) por concepto del cumplimiento de contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79.
CUARTO: Se condena a los demandados ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, a pagar al demandante ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, todos antes identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($150.500.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento total y definitivo de los codemandados a las obligaciones asumidas en el contrato cuyo cumplimiento se demandó.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la pretensión de indexación o corrección monetaria de la cantidad contenida en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79, es decir la corrección monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 59.596.635.00), que será calculada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, y el cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme esta decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena es costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencida todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 en el cual arguye que:
… omissis… solo yo aporté el dinero tanto para los trabajos de remodelación y el acondicionamiento de la Empresa, los demás no aportaron absolutamente nada, hecho este admitido por los demandados de autos ya que no fue negado por los mismos; para ese entonces hice una inversión de unos Sesenta Mil dólares (60.000 $)
(…) en Mayo de 2.019 mis socios decidieron terminar con la Sociedad y debido a ello, logramos firmar un Contrato, (…) en el que uno de los socios (Alis Cerbandes Pérez Torres) se compromete a cancelarme, en un plazo de 270 días, la cantidad de Nueve Mil Quinientos dólares (9.500$) (…) pago éste que nunca cumplió el obligado, en ninguna forma, a pesar de todas las innumerables gestiones realizadas por mí para igualmente manifesté en mi Escrito de Demanda que todo ese incumplimiento de los Deudores me ha creado zozobra, desanimo, tristeza, perdida de días de trabajo por tantas gestiones para solucionar esta situación en la que me encuentro, que sin duda alguna me ha causado graves daños emocionales y patrimoniales que me han limitado la adquisición de ingresos suficientes para la manutención de mi familia; todos los esfuerzos y recursos económicos que invertí en ese entonces, no se comparan con los gastos que actualmente se requieren para realizar el mismo negocio con los bienes de la misma características ya que los precios de esos bienes actualmente son tan exorbitantes que no estarían a mi alcance como para disponer de las cantidades necesarias como para echar adelante el negocio que con tanta ilusión y tantos esfuerzos inicie con los demandados. También se evidencia de las actas que solicité al Tribunal de la causa, la condenatoria a los demandaos, de la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares ($160.000), ello de acuerdo a las cláusulas del Contrato, más la cantidad que se deriven de los daños y perjuicios que me han ocasionado al capital patrimonial, como consecuencia del retraso en el cumplimiento, más la costas y costos del juicio los cuales incluyen los honorarios profesionales de Abogado, igualmente solicité al Tribunal el pago de la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados, desde el momento del vencimiento del contrato hasta el momento en que quede firme la Sentencia calculados por vía de experticia complementaria al fallo.” (…). (Negritas de la parte demandante)

En este orden, la parte demandada consigna escrito de informe en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, y expone:
(…)Por todo lo antes expuesto, es interesante señalar ciudadano juez, que el demandante no llego nunca adecuar el contenido de la demanda, con los hechos, a tratar de hacer ver esta situación jurídica como un cuento de novela al señalar que mi representado tenía un contrato verbal y notariado y así lo reitera en diferentes oportunidades, sin traer elementos demostrativos de sus alegatos, pues es evidente que el juez de (sic) no cumplió con su obligación de motivar con los motivos de hecho y de derecho su decisión, para justificar su postura sobre el contrato verbal en el que se basa esta acción en el presente caso, por lo cual, la jueza violó lo preceptuado en los artículos 12, 15, y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, En cuanto a la de falta de cualidad de la demandante, la misma quedó inmotivada en el fallo, pues el demandante es el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA y el contrato fue suscrito entre el demandante y el ciudadano ALIS CERBANTES PEREZ TORRES, y al constituir dicha institución materia de orden público, se hace obligatorio revisar si el demandante tiene o no cualidad activa para proponer juicio y si el demandante tiene la cualidad pasiva para para ser demandado, conforme a lo preceptuado ten el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pese a la falta de técnica señalada en el fallo. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecuencia de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. …Omissis…
Por lo antes señalado, se puede apreciarse la existencia de un error en la precepción de los hechos y de la interpretación del derecho por parte de la Jueza, por lo que se considera que esta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el que se debe declarar con lugar la falta de cualidad pasiva de mi representado y por ende inadmisible la demanda. (Negritas de la parte demandada).
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

En el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de un compromiso de pago de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$9.500,00), suscrito y autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2019, quedando inserto bajo el No 48, folios 179 hasta 181, Tomo 79, alegando que dicho contrato se relaciona a una gran inversión que realizó el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, sobre la reconstrucción total de un inmueble ubicado en la Avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa Nro. 60, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, continua su exposición de motivos y afirma que la referida inversión se efectuó a fin de una sociedad que inició de forma verbal, para la instalación de una embotelladora de agua potable de consumo humano, razón está que los gastos y requerimientos de presupuesto incluían retroexcavadoras y maquinaria pesada, dando curso al contrato notariado, mediante el cual el ciudadano ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, codemandado, se compromete con el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, todos plenamente identificados en auto, a pagar parte de la inversión realizada, a fin de retribuir el capital utilizada que solo fue aportado por la parte demandada. Igualmente solicita la parte demandante la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 160.000,00) por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, y VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (US$ 21.120), como lucro cesante, además de la indexación o corrección monetaria de la cantidad acordada en el contrato.
En este orden, el demandante dentro de los múltiples hechos narrados a lo largo del indefinido e impreciso escrito de la demanda alega que, el contrato verbal se acordó en fecha tres (03) de noviembre de 2013, donde acuerda conjuntamente con el ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS, la reconstrucción total de un inmueble ubicado en la Avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa Nro. 60, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170Mts²), propiedad del antes mencionado ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS, inmueble el cual se encontraba en total abandono según lo alegado por el demandante, en este contrato verbal se planteó si tenía la disponibilidad de realizar un Proyecto de gran inversión el cual se trataba de construir una potabilizadora de agua para el consumo humano, y éste aceptó, realizando acuerdos entre las partes, en modo de inversión y costo del proyecto, en movilización de maquinarias (retro cavadora, camión volteo, grúa, taladro perforador, bomba sumergible) excavación de pozo de SETENTA METROS (70Mts) de profundidad, CIEN METROS (100Mts) de tubería roscada, grava 4 y grava 3, ingenieros para estudio de pozo, entre otros planteamientos que hasta ese momento eran verbales.
Posteriormente y para formalizar el proyecto, se efectuó un Registro de Comercio con el nombre de; REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 230-A, Exp. 315-54916, con los accionistas ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.031.565, (hijo del ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS) y LIBER JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.264, (hermano del ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA). Esta sociedad de comercio, tiene por objeto;
El objeto de la empresa es la prestación de servicio de tratamiento de agua potable para el consumo humano, su purificación, distribución, transporte, venta al detal y al mayor en diferentes envases y volúmenes. Fabricación de hielo para uso industrial, para consumo humano en bloques o cubitos. Elaboración y fabricación de envases plásticos para agua, compra, venta y distribución a consignación al por mayor y al detal de toda clase de víveres en general, nacionales o importados, sus similares o enlatados, refrescos, frutas, charcutería, verduras, carnicería, confitería en genera detergentes, igualmente la compra venta de licores nacionales e importados, vinos, cervezas en envases cerrados, servicio de festejos, así como la importación, exportación y comercialización de artículos de quincallería, escolares, piñatería, ferretería, para regalos, adornos, novedades, cosméticos, perfumería y juguetería; la compra, venta, alquiler, equipos de refrigeración y el ejercicio en todas sus formas, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente podrá la presente sociedad realizar la representación de otras casas comerciales o industriales, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, así como cualquier otra actividad de lícito conexa con su objeto.

Seguidamente, y en aras de continuar con la sociedad, se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., representada en ese acto por el ciudadano ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, sobre un inmueble ubicado en; Barrio Brisas de González Plaza, casa Nro. A-18, municipio Naguanagua, Estado Carabobo, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, bajo el Nro. 3, Tomo 214, Folio 8. La infraestructura que forma parte de este contrato de arrendamiento, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255Mts²), con local comercial de CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (56,70 Mts²), el presente acuerdo arrendaticio se pactó bajo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Finalmente, para el mes mayo de 2019, se decidió culminar con la sociedad, y en vista que todos los gastos fueron pagados por el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, suscriben CONTRATO entre las partes, donde el ciudadano ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, se compromete a pagar al demandante, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 9.500).
Analizado lo anterior, a los fines de llegar a un pronunciamiento acorde a los postulados doctrinales y jurisprudenciales que demanda el cumplimiento de la función jurisdiccional, corresponde a este juzgador determinar si en la sentencia apelada el a-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento recurrido. Siendo así, este fallo comienza por enunciar los siguientes fundamentos:
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte como es el caso, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, quien conoce de la presente apelación, actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.979.263, contra los ciudadanos ALY CERBANDO PÉREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.092.093 y V-20.031.565.
Ahora bien, del exhaustivo análisis a todas las actas que conforman el armazón procesal especialmente al escrito libelar, esta Alzada verifica las solicitudes del demandante; CUMPLIENTO DE CONTRATO con los correspondientes DAÑOS Y PERJUICIOS por haberse INCUMPLIDO el CONTRATO celebrado entre las partes, para que se obligue a los demandados a pagar, PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$9.500,00) por ser este el monto acordado a pagar, que se estableció en el CONTRATO, SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 160.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, TERCERO: El pago de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (US$ 21.120), como lucro cesante, CUARTO: Pago de honorarios profesionales de abogados, QUINTO: Costas procesales, SEXTO: Corrección monetaria del monto establecido en el CONTRATO.
Así las cosas, esta alzada considera pertinente realizar igualmente un análisis a lo alegado por la parte demandada, en el petitorio siguiente:
…la INEPTA ACUMULACION (SIC) DE PRETENSIONES o ACUMULACION (SIC) INDEBIDA DE ACCIONES, en el presente juicio, en virtud de que la parte actora, intenta una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual no soy parte, los DAÑOS Y PERJUICIOS, por un supuesto retraso ocasionado y el pago de HONORARIOS DE PROFESIONALES DE ABOGADOS, tal como se evidencia en su escrito… (Negrillas de esta Alzada).

De acuerdo a los presupuestos contenidos en las pretensiones libelares es sabido, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 122, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón Gutiérrez contra Héctor José Florville Torrealba, Magistrado Ponente; Franklin Arrieche, lo siguiente;
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

El Autor Aristides Rengel Romberg, (2003) en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales los cuales vienen tratando la materia en estudio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Otros contra Serviquim, C.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, señalo que:
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (…) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala)
En orden a lo señalado por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alberto Miliani Balza y Alfredo Villanueva contra Gaetano Onorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, Magistrado Ponente; Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
…Omissis…

Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Al hilo de lo expuesto, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para mayor abundamiento, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 0697, de fecha 26 de noviembre de 2021, caso Gisela Mateus De Boschettien contra RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., Magistrado Ponente; René Alberto Degraves Almarza, en los siguientes términos establece criterio vinculante:
En tal virtud, la Sala observa que en el juicio originario la pretensión propuesta no era la adecuada jurídicamente, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda, al peticionarse una pretensión de mera declaración o de certeza sobre la no indeterminación del contrato, su cumplimiento, (…), y, además, los daños y perjuicios, así debió ser declarado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias Nros. 1.443/2014 y 357/2019, de esta Sala Constitucional, por lo que se declara HA LUGAR la revisión; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2020, que declaró con lugar la demanda.
…Omissis…
(…) inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida por los tribunales que conocieron del asunto- se ANULA igualmente la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el proceso que dio lugar a la misma; en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda que interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que lo pretendido por el accionante lo conforma las acciones de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, Y COSTAS PROCESALES, lo que constituye una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, debe llevarse por el juicio ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. De tal modo, que al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que esta Alzada estima que la demanda no debió ser admitida. Por tanto, se concluye que el a-quo infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no haber garantizado el derecho de defensa por no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; infringiéndose además el artículo 212 eiusdem al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.
Se advierte así, que el fallo apelado violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituye materia de orden público. Para lo cual quien aquí conoce se adhiere al criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ponente; Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…

Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….

De modo que, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda, pero para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pues las pretensiones aquí contenidas, tienen que ser accionados por demandas autónomas y que generen sentencias o providencias propias que les permitan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso de la misma manera, ya que, si bien es cierto que el artículo 77 ejusdem, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, no es menos cierto que, el propósito del legislador es que aquella persona que tenga un interés jurídico actual pueda ejercer de una sola vez todas las acciones necesarias por razones de economía procesal, lo cual no se da en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual, es forzoso para este tribunal concluir, que estamos en presencia ante una inepta acumulación de pretensiones. Razón por la cual, quien aquí suscribe acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, que estableció que la declaratoria de inadmisibilidad por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, es por lo que, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, inadmisible la acción propuesta por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de ello, nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el caso bajo examen, desde el auto de admisión dictado por el a quo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 341 y 211 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible para esta Alzada concluir, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE. Así se decide.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.
- VI -
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.979.263 contra los ciudadanos ALY CERBANDO PÉREZ MACÍAS y ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.092.093 y V-20.031.565, derivado de la inepta acumulación de pretensiones, por ser contrarias entre sí, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
2. SEGUNDO: NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda y la sentencia definitiva, ambos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. -
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.621