REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.643
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): SOCIEDAD DE COMERCIO FRIGORIFICO BORJAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.848.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563.

PARTE (S) DEMANDADA (S): CATALINO CANTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.404.804.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.922.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.008.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A, contra el ciudadano CATALINO CANTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.404.804, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha dos (02) de agosto de 2022, mediante la cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INTANCIA, siendo ejercido Recurso de Apelación en fecha tres (03) de julio de 2022, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 bajo el Nro. 13.643 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.563 y consigna escrito.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, comparecen por ante esta Alzada las Abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y GRACIELA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.563 y 207.329, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos y consignan Documento de Convenimiento (Rectius transacción), suscrito entre las ciudadanas CATHERINE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y KEILA YOLANDA CASTILLO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.582.353, V- 16.582.359, en su carácter de arrendatarias subrogadas y administradoras, y la ciudadana ANILEYDA DEL CARMEN BORJAS DE BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.433.640, actuando en su carácter de presidente de FRIGORIFICO BORJAS, C.A, por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, quedando inserto bajo el Nro 40, Tomo 17, Folios 131 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que corre inserto del folio 98 y vto al 101 Documento de Transacción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, inserto bajo el Nro 40, Tomo 17, Folios 131 al 133, suscrito entre las ciudadanas CATHERINE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y KEILA YOLANDA CASTILLO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.582.353, V- 16.582.359, en su carácter de arrendatarias subrogadas y administradoras, y la ciudadana ANILEYDA DEL CARMEN BORJAS DE BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.433.640, actuando en su carácter de presidente de FRIGORIFICO BORJAS, C.A,, mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que las ciudadanas CATHERINE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y KEILA YOLANDA CASTILLO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.582.353, V- 16.582.359, en su carácter de arrendatarias subrogadas del local distinguido con el Nro 12, ubicado en el Barrio Monumental III, Avenida Venezuela frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, objeto de la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, le hacen entrega formalmente del referido inmueble, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción en perfecto estado y condiciones a la ciudadana ANILEYDA DEL CARMEN BORJAS DE BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.433.640, actuando en su carácter de presidente de FRIGORIFICO BORJAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de septiembre de 1994, bajo el número 5, Tomo 14-A, ambas actúa de forma directa, teniendo la capacidad para transar; igualmente, se verifica que la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, tal como se desprende de la diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se establece.
- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, todos plenamente identificados en autos y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM
Expediente 13.643