REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.794
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATHERINE RODRÍGUES RUDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 28.211.534 respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MAITA, ARMANDO JOSÉ PAREDES y YAJAIRA DE LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.242, 23.254 y 55.532.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.999.627 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos y vto. y folio tres: Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de mayo de 2023, suscrita por la Abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por NULIDAD DE VENTA, intentado por la Ciudadana KATHERINE RODRÍGUES RUDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 28.211.534 respectivamente, contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.999.627 respectivamente, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, bajo el Nro. 13.656 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentado en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en el presente proceso, por: NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana KATHERINE RODRÍGUES RUDAS en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados: PEDRO RAMÓN MAITA, ARMANDO JOSÉ PAREDES Y YAJAIRA DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, 23.254 y 55.532 respectivamente, contra: el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS en la persona de sus apoderados Judiciales Abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL, DORALIC PEREZ, SAMANTHA ANAIS URDANETA Y EDWAR RAFAEL COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo el N 125.279, 227.185 305.197 y 305.170; encontrándose el mismo en el trámite de la fase probatoria, estando el Juzgado que regento tramitando los pedimentos de ambas partes con toda la imparcialidad requerida, ocurre que en fecha 09 de mayo de 2023 siendo aproximadamente las 8 y 33 de la mañana el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, presenta escrito contentivo de solicitud de diferimiento de evacuación de testigos fijados para el dia (sic) de hoy, por considerar:”…. que para el dia (sic) jueves 4 de mayo, fecha en que fue publicada la interlocutoria que acordó la evacuación de la Prueba de Testigos promovida por la parte demandada reconviniente, asi (sic) como también, para el dia viernes 5 de mayo, me dirigí al Archivo de este Tribunal para solicitar el expediente 10.427 y me fue alegado que se estaba trabajando, por lo que me impidió verlo e informarme de la interlocutoria que fijo para el tercer dia de despacho le evacuación de la referida prueba de Testigo, ……., por lo que pido diferir la prueba de testigos fijada para el dia de hoy y se decrete nueva oportunidad para su evacuación.”
“.....por las circunstancias antes delatadas, efectiva y materialmente se nos otorgo (sic), menos de veinticuatro (24) horas para reorganizar nuestras agendas e itinerarios, desde el mismo dia de ayer lunes 8 de mayo, como también, para suspender otros compromisos adquiridos con antelación para el dia de hoy martes 9 de mayo y preparar las condiciones idóneas que nos permita el efectivo control de la Prueba, colocándonos en condiciones nada equilibradas y de igualdad procesal, con respecto a nuestra contra parte”
De seguida y siendo las 8 y 45 de la mañana quien aquí suscribe, encontrándome en el área de secretaría de este Tribunal con la finalidad de organizar con la Secretaria la evacuación de testigos a efectuarse a las 9:00 y 10:00 de la mañana; estando presente la misma el abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, en compañía del abogado PEDRO RAMÓN MAITA, a quienes le comunique que por estar muy cerca la hora para evacuación de testigo le indicaba de manera verbal que su solicitud no procedía ya que consideraba que no existía motivo alguno para diferir la evacuación de la prueba por cuanto en ningún momento a ninguna de las partes involucradas en la presente causa se le ha negado el acceso y revisión del expediente. A pesar de lo manifestado, el apoderado PEDRO RAMON MAITA, insistía en la suspensión y diferimiento del acto por las razones antes señaladas, así como haciendo exigencias y dando directrices a este Tribunal de la forma que debía desarrollarse la prueba en cuanto al lugar donde debían estar los testigos para su declaración, lo cual hizo con una actitud grosera e insultante hacia mi persona, y sin motivo alguno por parte del abogado PEDRO RAMON MAITA, lo que me predispone para seguir conociendo en forma objetiva el presente proceso.
…omissis…
Por consiguiente, sobre la base del criterio sustentado en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de la imparcialidad de esta juzgadora para resolver el merito (sic) de la pretensión contenida en esta causa, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente juicio, (…) de conformidad con lo previsto en numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial y por consiguiente, solicito respetuosamente al Juzgado Superior a quien corresponda conocer la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley Manifestación que hago en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2023…
III
COMPETENCIA.
Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de este juzgador).
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialida… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (7) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 18° el cual establece que:
Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En conclusión, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÒN presentada por la Abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha nueve (09) de mayo de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.794
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