REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.788
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: LIANA MARÍA TREVESI LIVOTTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.015.520.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ ANTONIO QUINTAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.950.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.930, respectivamente.
INDICIADO: ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.131.304.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley, también solicitada en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.999, apoderado judicial del ciudadano GIORGIO TREVISI LIVOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.406.170, quien es hijo del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.131.304, de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, antes identificado, designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.015.520, quien también es hija del entredicho, consulta que fue remitida mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 bajo el Nro. 13.788 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se fija dictar sentencia con ocasión a la consulta, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente consulta, de la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido trae a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que la interdicción definitiva dictada en primera instancia se consultará con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente INTERDICCIÓN, la consulta de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INTERDICCIÓN DEFINITIVA, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, corresponde conocerla a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Con relación al Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis: “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
…Omissis… Consta de las acciones de autos que durante el proceso se cumplieron los procesos legales, esto es:
El interrogatorio al notado de demencia, ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, a través del cual se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado se le pregunto su nombre a lo cual su respuesta fue ininteligible, asimismo se le pregunto su edad y su respuesta fue ininteligible, de igual forma se le pregunta la fecha y su respuesta fue ininteligible (folios 29 y 30 de la Primera Pieza Principal).
Respecto al interrogatorio del familiar, ciudadano ENRIQUE FRANCISCO GABRIEL BERNARDO DUCOURNAU PECCHIO, y MARITZA TOSTA-ORMA OLIVA VALERO NIÑO; FRANKLIN ENRIQUE CONTRERAS, los cuales son amigos del indiciado y afirman que el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.131.304, fueron contestes al señalar que el prenombrado ciudadano objeto a interdicción, presenta un estado de salud senil y que asimismo consideran que la persona apta para el cuidado del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARE es la hija, ciudadana LIANA MARIA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.520.
Se designó facultativo que ordena la Ley, y en tal sentido se designó a la doctora LORELIA G. AGUIAR A., inscrita en el F.V.P., bajo el N° 9.169, el cual consignó informe médico del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.131.304, diagnosticado que el prenombrado ciudadano presenta Demencia senil de la fase moderada severa.
Asimismo Se designó facultativo que ordena la Ley, y en tal sentido se desinó a la doctora ORIANA VELOZ, inscrita en el F.V.P. bajo el N° 14.063, el cual consignó informe médico del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.131.304, diagnosticando que el prenombrado ciudadano cumple con criterios para deterioro de proceso cognitivos como funciones ejecutivas, atención, concentración, memoria, lenguaje y reconocimiento lo que en general impediría un desenvolvimiento autónomo e independiente.
En mención a las averiguaciones sumarias se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, designándose como tutor interino a la ciudadana LIANA MARIA TREVISI LIVOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.520.
En este orden de ideas, luego de que el tribunal se constituyera en el domicilio del presunto indiciado y en concordancia al dictamen presentado por los expertos las ciudadanas LORELIA GABRIELA AGUILAR ALFONSO y ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO, psicólogas clínicas, inscritas en el F.P.V. bajo los Nros. 9.169 y 14.063.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-4.131.304, de este domicilio. (sic) SEGUNDO: Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.015.520, de este domicilio. TERCERO: Se ordena remitir al juzgado superior distribuidor el presente expediente a los fines de su consulta. CUARTO: Se ordena registrar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse en los Diarios de esta ciudad, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del interdicto dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente, a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un diario de circulación Regional. Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento Consúltese en la oportunidad legal correspondiente. …Omissis… (Mayúsculas del texto original)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la CONSULTA de INTERDICCIÓN, de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 4.131.304, designando como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.015.520, quien es hija del declarado entredicho, siendo ella quien hace la solicitud de interdicción a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO QUINTAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.930, alegando que el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI:
…ha sido diagnosticado con discapacidad intelectual, ya que desde hace varios años atraviesa demencia, enfermedad en curso y progresiva, la cual requiere de un abordaje y una atención integral, que consiste en tratamiento farmacológico y condiciones de vida con un plan de estimulación y compañía efectiva, afectiva y motivante. Con condiciones de vida como los señalados anteriormente, aunado de la imposibilidad actual, de poderse valer por sí mismo y como es lógico tampoco puede velar por sus propios intereses, al no estar facultado para ejercer ningún acto de administración ni disposición de sus bienes y negocios”. Por ello, el apoderado de la ciudadana LIANA TREVISI LIVOTTO, invocando los artículos 395 y siguientes del Código Civil, y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acudió por ante el órgano jurisdiccional para “formalizar la Demanda de Interdicción”.
Con la solicitud de interdicción anexó lo siguiente;
• Marcado “A” en copia simple, Poder de Representación Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha primero (1°) de noviembre de 2019, bajo el Nro. 10, tomo 226, el cual reposa al folio 5.
• Marcado “B” en copia simple, Acta de Nacimiento Nro. 162, del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia Estado Carabobo, del año 1958, correspondiente a la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, quien es hija de la ciudadana LETICIA BRUNO LIVOTTO, y del ciudadano ENRICO TREVISI, se observa al folio 8.
• Fotostato de cédula de identidad de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, al folio 10.
• Copia simple de pasaporte del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, al folio 13.
En fecha trece (13) de enero de 2020, al folio 16, consta que se dictó Auto de Admisión de la solicitud de interdicción, a través del cual se inició investigación Sumaria y se ordena: PRIMERO: Designar dos facultativos para que examinaran al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI. SEGUNDO: Se ordenó consignar ante el a quo para el 6° día de despacho, un listado de cuatro parientes inmediatos del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI debidamente identificados, o en su defecto amigos de su familia, con el propósito de cumplir con los testimonios que ordena el artículo 396 del Código Civil. TERCERO: Se fijó para el 7° día de despacho siguiente para la comparecencia del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, a los fines de realizarle el interrogatorio que ordena el artículo 396 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, mediante diligencia el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTAS GARCÍA, consignó copia del libelo de la solicitud de interdicción para la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como solicitó que el interrogatorio del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, sea realizado en su residencia, a razón que presenta una condición delicada de salud, que impide el traslado. Anexa informe médico marcado “A”, emitido por la Doctora en medicina BIANCA ROJAS, especialista en medicina interna, Nro. M.P.P.S.: 22056, al folio 19.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, al folio 22, el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA TORTOLERO, alguacil del tribunal a quo mediante diligencia dejó constancia que consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, mediante auto el a quo acuerda la solicitud de traslado para interrogar al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, en la oportunidad fijada en el Auto de Admisión.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se designaron dos psicólogas clínicas (LORELIA GABRIELA AGUILAR ALFONSO y ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO) para realizar informe del estado de salud que presenta el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI. Se libraron boletas de notificación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTAS GARCÍA, consignó escrito a través del cual consigna la lista de personas que servirán de testigos: 1) ENRIQUE FRANCISCO GABRIEL BERNARDO DUCOURNAU PECCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.302.339, familiar del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, 2) MARITZA TOSTA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.076, 3) NORMA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.809.873, 4) FRANKLIN ENRIQUE CONTRERAS PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.290.022, los tres últimos amigos de la familia, y el primero yerno del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, mediante acta realizada en Urbanización La Viña, calle Sucre, Edificio San Tropez Pent House 1, el tribunal a quo dejó constancia de haber realizado interrogatorio al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, en la cual se aprecia que todas las respuestas fueron totalmente inteligibles, a los folios 29 y 30.
En fecha treinta (30) de enero de 2020, el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA TORTOLERO, alguacil del tribunal a quo dejó constancia que consignó boletas de notificaciones debidamente practicadas a las psicólogas clínicas LORELIA GABRIELA AGUILAR ALFONSO y ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, a los folios 34 al 37, consta las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO GABRIEL BERNARDO DUCOURNAU PECCHIO, MARITZA TOSTA TORREALBA, NORMA VALERO y FRANKLIN ENRIQUE CONTRERAS PADRÓN, a quienes se les hicieron las mismas preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese tiempo que dice tener conociendo al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, considera usted que él, no está facultado para valerse por sí mismo y velar por sus intereses y poder ejercer la administración y disposición de sus bienes y negocios?
TERCERA PREGUNTA: ¿Considera usted que la hija del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI es la persona indicada para velar por la salud de él y sus intereses patrimoniales?
CUARTA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que dice tener del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, sabe cuál es su estado de salud actual, y donde reside y con quién?
QUINTA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco con el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI?
En resumen contestaron que conocen desde muchos años al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, igualmente tienen pleno conocimiento que por razones de encontrase en avanzada edad (más de 90 años) le es imposible valerse por sí mismo para las actividades cotidianas, que vive con su hija LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, y es ella quien se encarga de todo el cuidado de su padre, que les consta que el ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI presenta una incapacidad mental por encontrase en estado senil que padece.
En los folios 38 y 39 constan actas de fecha cuatro (04) de febrero de 2020, en las que se evidencian las aceptaciones de los cargos y juramentaciones de las ciudadanas LORELIA GABRIELA AGUILAR ALFONSO y ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO.
A los folios 40 y 41 corren informes de fecha 06 de febrero de 2020 emanados de las psicólogas LORELIA GABRIELA AGUILAR ALFONSO y ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO.
Informe médico de psicólogo clínico de fecha cuatro (04) de febrero de 2020, al folio 41, elaborado por ORIANA GABRIELA VELOZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.047.856, F.P.V: 14.063. En el cual se diagnostica:
Nombre: Enrico Trevisi.
Edad: 97 años.
…Omissis… el paciente se encuentra medicado con psicofármacos como la Sertralina y la Quetiapina.
SÍNTESIS DIAGNOSTICADA: Después de los datos recolectados y las observaciones realizadas, in situ, al paciente, y corroborado el informe médico suministrado, podemos inferir que el Paciente presenta Demencia senil dentro de la fase moderada severa. (Resaltado del texto original).
Así como también, Informe médico de psicólogo clínico de fecha seis (06) de febrero de 2020, al folio 40, elaborado por LORELIA GABRIELA AGUILAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.401.231, F.P.V: 14.063, con diagnóstico:
Nombre: Enrico Trevisi
Edad: 97 años
…Omissis… Sus antecedentes médicos evidencian ACV, Hidrocefalia, patologías respiratorias y demencia senil. Este último diagnostico se evidencia con el deterioro de procesos cognitivos como funciones ejecutivas, atención, concentración, memoria, lenguaje y reconocimiento. Debido a las patologías anteriormente mencionadas el paciente mantiene una medicación completa, en cuanto a psicofármacos es tratado con Sertralina y Quetiapina.
Impresión diagnostica (sic): el paciente Enrico Trevisi cumple con criterios para deterioro de proceso cognitivos como funciones ejecutivas, la atención, concentración, memoria, lenguaje y reconocimiento lo que en general impediría un desenvolvimiento autónomo e independienteque (sic) guardan relación con el diagnostico (sic) medico (sic) de demencia senil. Por ello, se recomienda mantener el seguimiento y tratamiento con equipo multidisciplinario médico tratante, fisioterapia y apoyo de sus enfermeros.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, al folio 42 y 43, consta decisión de esa fecha dictada por el Tribunal a quo que decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, designándose como tutor interino a su hija, la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, acordándose la notificación de la misma.
Al folio 46, cursa la consignación de la boleta de notificación librada a la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO.
Efectuado el análisis de las actuaciones realizadas por el a quo, se observa que la sentencia objeto de la consulta fue dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, y posterior a esta actuación en fecha primero (1°) de diciembre de 2020, se realizó la aceptación y juramentación de la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, como tutor definitivo de su padre ENRICO TREVISI CALLEGARI (folio 64), así como la notificación del Registro Principal del Estado Carabobo al folio 68, siendo esta su última actuación y remitido al archivo judicial en fecha diez (10) de marzo de 2022.
Ahora bien, antes de examinar las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto es imperativo analizar si fueron cumplidos los trámites correspondientes al procedimiento de interdicción. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa:
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 13 de enero de 2020, se admitió la pretensión de interdicción y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la averiguación sumaria a los fines que se practicaran las diligencias que se indicaron en dicho auto.
En este orden, el artículo 507 del Código Civil establece:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negrilla y Subrayados de esta Alzada).
La parte final de la norma transcrita, establece que en todo caso que se incoe una acción que origine un fallo comprendido en dicha disposición legal, el Tribunal ordenará la publicación de un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Una de las acciones que provoca un fallo comprendido expresamente en ese artículo es, precisamente, la interdicción que tiene por objeto incapacitar a una persona por defecto intelectual habitual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. La incapacitación es materia de interés público. No es asunto que interesa solamente a la persona cuya capacidad se pone en tela de juicio, sino también a terceros con relación a los cuales existan, por ejemplo, relaciones de índole familiar o patrimonial. Por lo tanto, en los procedimientos de interdicción debe ordenarse la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto cuando admitió la solicitud de interdicción del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, cuestión que no fue posteriormente advertida ni reparada en este procedimiento, lo cual constituye una grave infracción del orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 507 del Código Civil, declarando la nulidad de lo actuado sin esa publicación y reponiendo la causa al estado de que se lleve a cabo el acto omitido en la primera instancia; criterio que es compartido por este juzgador. En tal sentido, en sentencia Nro. 41, dictada en fecha 23 de febrero de 2017 (Exp. Nro. 16-0623) caso; Jorge Gómez Mantellini García, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado; Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:
En efecto, del extracto antes citado, evidencia esta Sala Constitucional que en el caso de análisis, consta en autos, la falta de intervención de los eventuales interesados en las resultas de la acción incoada; dicha falta obra como consecuencia de la omisión en la publicación del correspondiente edicto, conforme a las previsiones de la ley adjetiva.
Por su parte, el artículo 507 del Código Civil Venezolano, tutelando lo atinente al efecto de los actos judiciales sobre capacidad y estado de las personas, establece claramente, el deber de todo órgano jurisdiccional respecto a la publicación de un edicto, cuya finalidad objetiva no es otra que el llamamiento a juicio a todo aquel que pudiese tener interés directo y manifiesto en las resultas del asunto sometido a la jurisdicción. Tal norma, encuentra aún más vigencia en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra Carta Magna; de este modo, previó el legislador en el texto del precitado artículo 507 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; (…)
(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”...
En ilación con lo anterior, la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien se pronunció respecto al fondo de lo debatido, descendiendo al conocimiento sobre el mérito del asunto, obvió la debida observancia que corresponde a todo juzgador, de velar por la aplicación tanto de las normas que regulan de manera subjetiva y adjetiva el proceso, como de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de esta Máxima Instancia Constitucional. De modo pues, que debió advertir la omisión en la cual incurrió la primera instancia respecto a la publicación del edicto llamando a los eventuales interesados en las resultas de la acción mero declarativa de unión concubinaria solicitada.
Así pues, se evidencia que el fallo objeto de revisión incurrió en una infracción de orden constitucional, que lesiona además los derechos a la defensa y debido proceso de las partes en el juicio primigenio. Y así se declara.
Así las cosas, una vez observado la no publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, corresponde reponer la causa al estado de publicar el referido edicto y anular los actos subsiguientes por cuanto el contenido de la mencionada norma, es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del Edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio.
Ahora bien, el ejercicio de la facultad restringida y especialísima de revisión constitucional, tal y como está concebida en la Carta Fundamental, priva a la Sala de la anulación de juicios distintos -aunque con rasgos de conexidad, según argumenta la parte solicitante - a aquel en el que se produce la actuación judicial que se acusa de infringir derechos constitucionales. No obstante lo anterior, luego de efectuado el correspondiente análisis tanto de los alegatos y pruebas dados por las partes, como de los argumentos plasmados por los juzgadores para resolver el caso de autos en ambas instancias, prevalece un interés supremo de eminente orden público constitucional en la observancia y aplicación de las normas constitucionales, así como de la exégesis de esta Sala Constitucional como Máximo Intérprete de la Carta Fundamental.
Por ello, la Sala en su función pedagógica si bien insta a los juzgadores de autos al examen minucioso de las aristas particulares de cada caso sometido a su conocimiento, adicionalmente se les apremia a efectuar una detenida lectura, análisis y efectiva aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Máxima Instancia Constitucional… (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Sobre el concepto de orden público, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, reiteró la que ha sido hasta hoy su doctrina jurisprudencial:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.
El autor Francisco López Herrera, (2006) en el libro “Derecho de Familia”, correctamente nos enseña que el requisito de la publicación del edicto “es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación”.
Este sentenciador considera de mucha gravedad el hecho de que al ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, se le haya designado tutor provisional y tutor definitivo sin que se haya cumplido la formalidad de publicación del edicto y sin que haya quedado firme la sentencia definitiva por omisión de la consulta que ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue comprobado por el Tribunal a quo mediante la actuación en la que ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada. Se incumplieron formalidades esenciales con las que el legislador revistió especialmente el procedimiento de interdicción, para darle la debida publicidad a un asunto de interés público y para que nadie sea declarado incapaz con la decisión de una única instancia sino con un segundo examen del asunto por un juzgador superior, que puede ser hecho mediante la consulta que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil con carácter imperativo.
En virtud de haber sido establecida la falta de publicación del edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil, que conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, norma en cuya aplicación está interesado el orden público y que por lo tanto exige observancia incondicional, es evidente la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción que encabeza este expediente, a cuyo estado se repondrá el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, por aplicación de las disposiciones de los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan potestad al juez para declarar, de oficio, la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden público y ordenar la consecuente reposición, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al imperativo de resguardo y restablecimiento de los derechos constitucionales a la efectividad de la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso.
Hecha la declaración anterior que conlleva la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 13 de enero de 2020 y la reposición correspondiente, resulta inoficioso considerar y decidir la cuestión de fondo resuelta en la decisión sometida a consulta, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Nulos todos los actos procesales llevados a cabo en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la solicitud de interdicción, de fecha 13 de enero de 2020, por falta de publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil.
2. SEGUNDO: Se repone el presente procedimiento al estado que el juzgado a quo ordene y haga publicar dicho edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber que la ciudadana LIANA TREVISI LIVOTTO, ha propuesto solicitud de interdicción del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, y llamando a hacerse parte en este procedimiento a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
3. TERCERO: Quedan así anulados todos los actos posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción del ciudadano ENRICO TREVISI CALLEGARI, incluidas tanto la interdicción provisional decretada en fecha 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como la interdicción definitiva decretada mediante la decisión sometida a consulta, dictada por el mismo Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, quedan anulados los nombramientos de tutor provisional y tutor definitivo que recayeron en la ciudadana LIANA MARÍA TREVISI LIVOTTO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.015.520.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que se registre y se estampen las correspondientes notas marginales.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.788.
OAMM/MGM.-