REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 01 DE JUNIO DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 16.863
Recurrente: ÁNGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE
Recurrido: INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY
Motivo: RECURSO DE NULIDAD
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.511.917, debidamente asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.759, quien recurso de nulidad absoluta contra la providencia administrativa de la resolución Nº 007/2022 asi como de la carta de asunto en el texto emitido por INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY)
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad absoluta, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.511.917, debidamente asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.759, contra la providencia administrativa de la resolución Nº 007/2022 así como de la carta de asunto en el texto emitido por INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”

En virtud de lo anterior, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que el presente recurso de nulidad denunciado se encuentra dirigido contra la INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY) , el cual se encuentra dentro del territorio de la Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:(…omissis) 1. Caducidad de la acción” (…omissis…) RESALTADO NUESTRO.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 32: las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…ominissis…)
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso de nulidad.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso de nulidad en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
Se desprende de lo expuesto anteriormente, que al momento de admitir un Recurso de Nulidad, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, sino que además, que este en el lapso correspondiente para interponer dicha acción. De manera tal que dichas normas antes mencionadas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa este Juzgado Superior que es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 180 días que hacen perecer el derecho, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda así como sus anexos se constató que el recurrente no consignó la resolución Nº 007/2022 ni la carta de asunto en el texto emitido por INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), en los cuales basa su pretensión de nulidad, señalando éste, que los mismos forman parte del expediente Nº 6489 de la causa llevada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual éste tenia la cualidad de demandado. En consiguiente, es pertinente traer a colación lo expresado por el recurrente en el libelo de demanda:
“(…omissis…) al pasar por este duro transitar de mi caso, hoy en el expediente Nº 6489, el cual se consigna marcado con el literal “D”, en su segunda pieza (2da) el cual se consigna COPIA CERTIFICADA, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo yo el demandado(…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.
En virtud de lo anterior, se constató en el anexo “D” consignado por el recurrente en el libelo de demanda, que el mismo tuvo conocimiento de la resolución Nº 007/2022 así como de la carta de asunto en el texto emitido por INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), en fecha 28 de julio de 2022, en la cual por auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acordó la expedición de las copias certificadas (a petición del hoy recurrente) de la segunda (2da) pieza del expediente signado con la nomenclatura 6489 (nomenclatura de ese tribunal) en las cuales se encontraban insertos los referidos actos administrativos de los cuales hoy pretende su nulidad , por lo cual este Juzgador computa el lapso para interponer el recurso de nulidad desde la referida fecha. Y así se decide.-

En consecuencia, a partir de esa fecha contaba el accionante con ciento ochenta (180) días para interponer el Recurso, cuyo lapso venció el veinticuatro (24) de enero de 2023, siendo éste el ultimo día de despacho en que podía comparecer al Tribunal para la interposición del presente recurso de nulidad, es importante resaltar que fue hasta el veinticinco (25) de abril de 2023, es decir, noventa y un (91) días después de vencido el lapso establecido por la ley, cuando interpone el referido recurso ante este Juzgado Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible por caduca el presente recurso de nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.511.917, debidamente asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.759, contra la providencia administrativa de la resolución Nº 007/2022 así como de la carta de asunto en el texto emitido por INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los un (01) día del mes de junio de año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,

ABG. Dayana Pérez./
Exp. 16.863. En la misma fecha, se libro la boleta de notificación correspondiente, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. Dayana Pérez.
PEVP/DAPP/lb