REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 01 DE JUNIO DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº 16.864
Demandante: GABRIEL JOSUÉ TORREALBA MARTIN
Demandado: FUNDACOMUNAL
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el ciudadano GABRIEL JOSUÉ TORREALBA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, en su condición de Vocero principal del Comité Ejecutivo del Parlamento Comunal de la Comuna Agroturística Industrial General Bartolomé Salom; Vocero principal de Ecosocialismo y Aguas del Consejo Comunal Pedro León Torres; y Vocero principal del Consejo Ejecutivo de la Comuna Agroturística Industrial General Bartolomé Salom, interpuso Recurso de Abstención o Carencia contra los responsables de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) municipal de Puerto Cabello y regional en el Estado Carabobo.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSUÉ TORREALBA MARTIN, contra FUNDACOMUNAL, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 4 determinó que entre sus competencias: “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…omissis…)”
Así mismo, el artículo 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 65. Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección cuando o tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(… omissis…) 3. Abstención (…omissis…)”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las controversias que se susciten por la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a los que estén obligados por ley. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que el presente Recurso de Abstención o Carencia se encuentra dirigida a FUNDACOMUNAL, la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Abstención o Carencia incoada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
Así las cosas, la norma traída a colación establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica que es causal de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir un Recurso de Abstención o Carencia, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…omissis)” Resaltado nuestro.
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte demandante al momento de la interposición del recurso de abstención o carencia contra FUNDACOMUNAL, argumenta en el petitorio del libelo de demanda que su pretensión se basa en que el demandado no otorgo oportuna respuesta a la solicitud de actualización del acta constitutiva de la Comuna Agroturística Industrial General Bartolomé Salom, sin embargo no consigna con su libelo ningún documento que demuestre la abstención o negativa de respuesta del demandado, siendo éstos elementos, requisitos indispensables para que el demandante pase a probar la vulneración de sus derechos por parte del demandado de autos y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la acción tal como lo alega el solicitante.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Recurso de abstención o Carencia interpuesto no está acompañado por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor según lo solicitado en el libelo de demanda; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, ya que no puede constatarse que se presento dicha solicitud o que la misma fue recibida con exactitud por dicha institución, ya que no posee sello húmedo o identificación alguna, lo que imposibilita, en principio, verificar si el Recurso es o no admisible; omisión que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible el presente Recurso de Abstención o Carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, es menester para este Juzgador traer a colación, que se observa que el Abogado GABRIEL JOSUÉ TORREALBA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, incoa el presente Recurso de Abstención o Carencia contra los responsables de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) municipal de Puerto Cabello y regional en el Estado Carabobo, a los fines de exponer la abstención o negativa al no otorgar respuesta a la solicitud de actualización del acta constitutiva de la Comuna Bartolomé Salom, en su condición de Vocero principal del Comité Ejecutivo del Parlamento Comunal de la Comuna Agroturística Industrial General Bartolomé Salom; Vocero principal de Ecosocialismo y Aguas del Consejo Comunal Pedro León Torres; y Vocero principal del Consejo Ejecutivo de la Comuna Agroturística Industrial General Bartolomé Salom.
Así pues, debe resaltarse lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de las comunas, que emana:
“Artículo 27. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, integrado de la siguiente manera:
1. Dos voceros o voceras, con sus respectivos suplentes, electos o electas por el Parlamento Comunal. (…omissis…)” Resaltado nuestro.
En este sentido, debe relacionarse lo up supra transcrito con lo expuesto en el artículo 29 de la misma ley, que establece:
“Artículo 29. El Consejo Ejecutivo es la instancia de ejecución de las decisiones del Parlamento Comunal, con las siguientes funciones:
1. Ejercer de manera conjunta la representación legal de la Comuna. (…omissis…)” Resaltado nuestro.
Por todo lo expuesto anteriormente, podemos evidenciar la falta de cualidad de quien acciona para ejercer por sí mismo la representación legal de la Comuna, ya que como bien lo establece la legislación debe hacerse de manera conjunta por los dos voceros del Consejo Ejecutivo de la Comuna.
La doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano GABRIEL JOSUÉ TORREALBA MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.295, contra los responsables de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) municipal de Puerto Cabello y regional en el Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria,
ABG. Dayana Pérez.
Exp. 16.864. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. Dayana Pérez.
PEVP/DP/DG