REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 13 DE JUNIO DE 2023
AÑOS: 123º Y 164º
Expediente Nº 11.414
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que en fecha primero (01) de febrero de 2016, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria con fuerza, donde declaro:
“(…omissis…) por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA (…omissis…)”
En este aspecto, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…)” resaltado nuestro.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones; pudo constatar que en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.734.377, en su condición de parte querellante, solicito el abocamiento del nuevo Juez, por lo que realizo actuaciones que demostraban su interés en que la presente causa siguiera el curso legal correspondiente. En el mismo sentido, mediante auto de la misma fecha, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, Juez Provisorio para ese momento, se aboco al conocimiento de causa.
Por todo lo expuesto up supra, es menester para quien aquí juzga aclarar que no transcurrió el tiempo establecido por la ley para que se constituyera la perención, siendo el mismo de un (01) año, ya que se constato que solo transcurrieron diez (10) días desde que se dicto el auto de abocamiento hasta que se dicto sentencia interlocutoria con fuerza declarando la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal Superior en virtud de velar por el buen desarrollo de la causa, en consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.734.377, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.854, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. Dayana Pérez Páez.
PEVP/DAPP/DG