JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, quince (15) de junio de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nº 16.873

PARTE ACCIONANTE: U.E COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS “ARBA”S.R.L.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Carlos Felipe Ruiz Ruiz, IPSA N° 44.205
PARTE ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional incoado ante este Juzgado Superior en fecha doce (12) de junio de 2023, por el ciudadano CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.205, actuando en su condición de apoderado legal de la U.E COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS “ARBA”S.R.L, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha trece (13) de junio de 2023, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) en fecha 26 de febrero de 2013 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal dictó sentencia en el expediente 09-0985, nomenclatura de la referida sala, siendo publicada posteriormente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de marzo de 2013 bajo el numero 40.132 (…) causa en la cual fueron parte mis poderdantes conociendo la sala constitucional como alzada de una acción de amparo declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo intentada contra una sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordena la desocupación del inmueble que sirve de sede a la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas desde hace 30 años, ahora bien ciudadano juez por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños niñas y adolescentes que cursan estudios en la U.E Colegio Arístides Bastidas, desacatando la sala constitucional que la prestación del servicio público de educación es inherente a la finalidad del social del estado, bien que se preste directamente por este o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objeticos para los cuales ha sido instituido, determinando la sala que en el juicio del que derivo la orden de desalojo en contra de mis mandantes se produjo un efecto reflejo o de irradiación que afecta los derechos colectivos y difusos de los alumnos que cursan estudios en la referida institución, de manera tal que se hace necesaria la intervención de los órganos espaciales con competencia especial para la protección de los derechos de los niños niñas y adolescentes, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria”.
Aduce que: “(…) observo la sala constitucional la ausencia de participación de los órganos de protección de los niños niñas y adolescentes, decidió Revisar de Oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por razones de orden público y por verse afectado el derecho a la educación, declarando la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la referida sentencia, y ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, (…) y ordena notificar en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, y al Representante de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, valga decir ambos órganos de la Administración, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas (…)”.
Menciona que: “(…) el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria en la Causa signada con el numero 1893-06, sentencia interlocutoria (…)”•
Expone que: “(…) el tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia, prohíbe a mi poderdante la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas la preinscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el año escolar 2023-2024, bajo amenaza de incurrir en desacato, ordena notificar a la Zona Educativa del Estado Yaracuy en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes a la reubicación de los alumnos regulares de la referida unidad educativa, así como le ordena abstenerse de autorizar la inscripción para el nuevo año escolar 2023-2024, también amenazándola de desacato de no cumplir obligatoriamente su mandato, invadiendo el referido tribunal de municipio competencias que no le corresponden puesto que para ello la sala constitucional ordeno la intervención de la Zona Educativa, (…)”.
Que: “(…) oportunidad aprovechada por los representantes para formular una denuncia ante el referido Concejo, denuncia a la que no han dado curso de ley hasta la fecha, (…)”.
Alega que: “(…) me pregunto yo en que consistieron entonces los trámites administrativos realizados para reubicar a los alumnos, la verdad es que no re realizo ninguno, no medio procedimiento alguno, no se instruyo ningún expediente para tal fin, puesto que no notificaron a los padres y representantes, suspendieron la reunión convocada por ellos mismos para el 11 de abril, y a la fecha no han dado la cara esperando solo que los representantes en vista del posible desalojo busque cupo en otras instituciones (…)”.
Que: “(…) la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy está cometiendo una grosera irregularidad en perjuicio del derecho constitucional a la educación de un nutrido número de estudiantes al desacatar la orden de la sala constitucional, al momento de pretender reubicar a los alumnos de la institución que represento sin que medie procedimiento alguno, o peor aun en total inobservancia de los procedimientos que puedan estar establecidos para tal fin, y sin la participación del Concejo Nacional de Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes tal y como se lo ordena la sala (…)”.
Menciona que: “(…) y aun y cuando está en conocimiento de la situación por haber sido notificado en distintas oportunidades de la misma, y peor aún por haber recibido denuncia de un grupo de representantes, a la fecha no ha intentado acción alguna (…)”.
Que: “(…) la reubicación no es la mejor opción para el resguardo del derecho constitucional a la educación, y que en la actualidad está prohibida expresamente por la ley, (…)”.
Finalmente alega que: “(…) en vista del tratamiento recibido por los representantes por parte de los órganos judiciales y de la administración me veo en la obligación de ejercer en nombre de mis mandantes la presente Acción de Amparo, pues estoy plenamente seguro de que opto por recurrir a las vías judiciales u otras vías, la conducta omisiva por parte de las instituciones será la misma, y siendo el caso de que el desalojo está planteado para el ultimo de julio la situación jurídica infringida debe ser restablecida inmediatamente (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Sentenciador verificar si este tribunal efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha doce (12) de junio de 2023 por ante este Tribunal Superior, el ciudadano CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.205, actuando en su condición de apoderado legal de la U.E COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS “ARBA”S.R.L, acudió a esta instancia contencioso-administrativa regional, para proponer Amparo Constitucional en contra de todos los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones provenientes de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Invocando en su libelo la protección y salvaguarda del derecho constitucional consagrado en el artículo 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo contemplado en los artículos 4, 7, 8, 12, 32, 53, 80, 85, 86, 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 12, 13, 29, 34, de la Ley de Atención Integral y Protección para las personas con Trastornos del espectro autista y condiciones similares.
Narra el recurrente en su demanda de amparo que su representado la U.E COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS “ARBA”S.R.L, intento acción de amparo contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que ordena la desocupación del inmueble que sirve de sede a la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, fallo que fue apelado por los accionantes de marras y el 26 de febrero de 2013 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, dicto sentencia y declaro sin lugar la apelación, y confirmada la sentencia de desalojo, anulando los actos de ejecución de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro con lugar la demanda por desalojo y en consecuencia repuso la causa con la finalidad de notificar al Procurador General de la República, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Zona Educativa del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, todo ello con la finalidad de que en la mencionada etapa procesal se resguarde el derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida unidad educativa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la ejecución forzosa de la sentencia 25 de marzo de 2009, y ordenando la prohibición a la unidad educativa Colegio Arístides Bastidas, la pre-inscripción de alumnos regulares y alumnos nuevo ingreso para el año escolar 2023-2024, notificando de dicha decisión a la Zona Educativa del estado Yaracuy para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la unidad educativa y en función de ello, debe forzosamente este Juez Superior hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El aspecto esencial, medular traído a conocimiento de esta Superioridad es el resguardo del derecho a la educación, que toca el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio rector establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que representa un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y efectivo para alcanzar el máximo bienestar posible para los menores de edad, de conformidad con lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado lo anterior, para éste Juzgador es menester señalar que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar de la razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
No solo el precisar el órgano del cual emana el acto, hecho o abstención que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción que le corresponde el conocimiento de la acción incoada. Es por ello que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el bien jurídico tutelado, el valor de la demanda y del territorio.
Ahora bien, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se debe precisar que el criterio rector en cuanto a la competencia llamado también criterio de afinidad, se encuentra plasmado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) Resaltado Nuestro”.
Se puede señalar a parte de la normativa ut supra que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este máximo tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el pertitum de la demanda, es decir, el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescriptible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige (…) vid. Sala plena, sentencia N° 42, de fecha 25 de junio del 2019, Nro de expediente 2017-000106.”
Este Sentenciador en la revisión e investigación exhaustiva de la competencia contencioso administrativa considera que no solo se debe valorar la presunta ilegalidad de la actuación u omisión de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY y el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, sino que debe prevalecer el norte del Sistema Rector Nacional Venezolano, que no es otro que garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se ven comprometidos en el presente proceso.
Ante la problemática anteriormente planteada, con respecto a la determinación de la competencia, resulta necesario para quien suscribe invocar la institución del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, que no se presenta como una colisión, sino como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Esta disposición constitucional consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que los mismos deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les compete, es por ello que el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, es de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. Arguyendo este Jurisdicente que en aplicación del fuero atrayente y el principio de la perpetuatio jurisdictionis corresponde a los tribunales de protección de niños niña y adolescente, resolver todas aquellas controversias en las cuales la naturaleza de la relación jurídica debatida en juicio, está relacionada, directamente con niños, niñas o adolescentes.
Por consiguiente cabe destacar que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a la U.E. COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS “ARBA” S.R.L, los cuales se verán afectados con el desalojo, debe este sentenciador invocar el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 51 del Expediente N°2017-000110 de fecha 10 de septiembre del 2019 la cual dispuso:
“En procura de la justicia material y el desarrollo integral del ser humano, en tanto principio y fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias competenciales entre tribunales, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación, se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes”
Ante lo expuesto por la Sala Plena, se evidencia que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que las materias atribuidas a los Tribunales de Protección, entre las que abarca conocer sobre los asuntos provenientes de los Consejos de Protección o cuando exista desacato o disconformidad de los particulares u órgano del estado. En este sentido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1438 del 10 de agosto de 2011 (caso: Francisco Alberto Martinez Rondon), en la que se estableció con carácter vinculante el criterio respecto a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra el Consejo de Protección, en cuya oportunidad señaló:
“esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra cualquier actuación u omisión de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 159 eiusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Así, igualmente, se declara.”
Así las cosas, atendiendo a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional y el criterio establecido al respecto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se destaca la importancia de que en las acciones incoadas contra los actos u omisiones emanados de los consejos de protección, debe establecerse atendiendo al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano, el juez natural para el caso sub iudice no es el Contencioso Administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal Superior que el competente para conocer del presente recurso de nulidad son los Tribunales de Protección, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy se declara Incompetente para conocer la presente causa y en efecto Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional incoado, por el ciudadano CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.205, actuando en su condición de apoderado legal de la U.E COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS “ARBA”S.R.L, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Juicio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.
3. Asimismo, se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ

Expediente Nro. 16.873. En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ




PEVP/Dapp/Kyan-Hg
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.