REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nro. 16.838
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha ocho (08) de Junio de 2023, por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN VILLAZANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.320.850, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.021, Parte Querellante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante, expone lo siguiente:
“(…omissis…) a todo evento reproduzco el merito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”

Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte querellante, señala lo siguiente:
“(…omissis…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, opongo y hago valor, en su contenido y firma, los siguientes documentales:
MARCADO CON “I”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo de la orden fiscal del inicio de investigación suscrita por la fiscal auxiliar Abg. Mildred Alecia Díaz adscrita a la sala de flagrancia del ministerio publico de fecha 11 de julio de 2021; prueba ilícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ello se deja constancia del cumplimiento del procedimiento de inicio de la investigación, que no es mas que una prueba de que se cumplió con el debido proceso y que mi actuación estuvo ordenada por el órgano investigador desde un primer momento.
MARCADO CON “II”, copia simple del Acta de investigación Penal, constante de tres (3) folios expediente Nº L-07121-21 de fecha 09 de julio 2021
(…omissis…) dado a que con la misma se logra evidenciar una narración de los hechos suscitados los cuales guardan similitud con el informe técnico del accidente de tránsito realizado por mi persona, ello comprueba que no hubo ninguna parcialización o acto de negligencia y omisión en el ejercicio de mi funciones como experto designado por el departamento de accidentologia vial Redi Central.
MARCADO CON “III”, copia simple del levantamiento del Croquis expediente Nº L-07121-21, suscrito por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado Jesús Escalona y Oficial Agregado Víctor López; prueba licita, útil, pertinente y necesaria, con esta prueba se pretende verificar gráficamente una explicación detallada de ubicación, espacio y otros datos de cómo se produjo exactamente al accidente y es una prueba de que mi actuación coincidió con lo verificado por los funcionarios al momento de hacer el levantamiento respectivo.
MARCADO CON “IV”, copia simple, del borrador del levantamiento del accidente de tránsito terrestre realizado por el funcionario (CPNB) Albert Agüero, de fecha 16 de agosto de 2021 constante de dos (2) folios, prueba licita, útil, pertinente y necesaria, ello con la finalidad de que se observe que luego de (1) un mes de haberse suscitado el accidente este funcionario lo consigna de manera voluntaria, quien no teniendo la competencia y sin haberle notificado al jefe encargado de la comisión, es decir, los funcionarios actuantes que estaban adscritos a la División de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre Carabobo, elabora un croquis supuestamente del día del accidente (sin fecha, ningún tipo de identificación, ni medidas); el cual además no es aprobado ni mucho menos ordenado por el órgano investigador, de la misma manera, no pasa desapercibido que dicho plano no coincide con la información aportada por mi persona al momento de realizar la inspección ocular y el mencionado informe técnico.
MARCADO CON “V”, Copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del informe técnico del accidente de tránsito del expediente Nº L-07129-21 de fecha 09 de agosto de 2021 suscrito por mi persona constante de siete (07) folios, prueba licita, útil, pertinente y necesaria, ya que con la misma al momento de realizar el análisis del levantamiento planimétrico, se evidencia que este coincide con la actuación practicada y con las diligencias de investigación llevadas por el ministerio público (…omissis…)”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que en los anexos consignados marcados con “II” y “III”, el expediente administrativo fue identificado como Nº L-07121-21, evidenciando este Juzgador, que es lo correcto la nomenclatura Nº L-07129-21, ahora bien, con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,


ABG. DAYANA PÉREZ.

PEVP/DP/DG