REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nro.16.840

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 08 de Junio de 2023, por el ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.504.821, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.021, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, Parte Querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:

“A todo el mérito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“(…omissis…) MARCADO CON “I”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del oficio de remisión N° S.I.A.T.T-201-21, suscrito por mi persona como funcionario investigador del expediente policial L-07129-21 con fecha 11 de julio de 2021 (…omissis…).
MARCADO CON “II”, copia simple del oficio C7-0669-2021 de fecha 11 de Julio de 2021, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del estado Carabobo (…omissis…).
MARCADO CON “III”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del Acta de Investigación Penal, expediente N° L-07121-21 de fecha 09 de julio de 2021, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial Agregado Víctor López y por mi persona (…omissis…)
MARCADO CON “IV”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del informe del accidente de tránsito terrestre 1,2 de fecha 08 de julio de 2021 constantes de dos (02) folios y su vuelto, ambas suscritas por mi persona como funcionario actuante adscrito a la División de Investigaciones de accidentes de tránsito terrestre (…omissis…)
MARCADO CON “V”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del levantamiento del croquis, expediente N° L-07121-21 suscrito por mi persona en calidad de funcionario actuante adscrito a la División de Investigaciones de accidentes de tránsito terrestre (…omissis…)
MARCADO CON “VI”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, del borrador del levantamiento del accidente de tránsito terrestre realizado por el funcionario (CPNB) Albert Agüero, de fecha 16 de agosto de 2021 constante de dos (02) folios (…omissis…)
MARCADO CON “VII”, copia simple, del informe técnico del accidente de tránsito del expediente N° L-07129-21 de fecha 09 de agosto de 2021 suscrito por el supervisor (CPNB) Villazana Franklin constante de siete (07) folios (…omissis…)”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgador evidencia una omisión en los anexos marcados con “ III y V” al momento de transcribir el número de expediente administrativo como L-07121-21, siendo lo correcto L-07129-21, en consecuencia este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“Se promueve como testigo para que sea evacuado en la oportunidad legal al ciudadano: FRANKLIN RAMON VILLAZANA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.850 (…omissis…)”

Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por el ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.504.821, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.021, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, en su carácter de Parte Querellada, este Juzgador observa que la misma se promovió bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara PROCEDENTE su admisión cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes. Se fija la evacuación de testigo para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que comparezca el ciudadano FRANKLIN RAMON VILLAZANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.320.850, Así se decide.


El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria,


Abg. DAYANA A. PEREZ P.



Exp. 16.840.


La Secretaria,


Abg. DAYANA A. PEREZ P.

PEVP/DAPP/VM