REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de Junio de 2023
213º y 164º
Expediente Nro. 9.990
De la revisión exhaustiva de todo el expediente, este Tribunal Superior observa que la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, contentiva en la Controversia Administrativa (Recurso de Nulidad), incoado por el ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.531.342, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, contra el Acto Administrativo contenido en el acuerdo Nº 13/2005 de fecha 15 de abril de 2005 emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES actualmente CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, carece de firma del ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, Juez Provisorio para ese momento, convirtiéndose esta en un documento apócrifo.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos...”.
Así como también, el criterio asentado por la sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000389 caso: “RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ Vs. la sociedad de comercio UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.”, que indica:
“…no cabe dudas que el auto que carece de la firma del funcionario llamado por la Ley para otorgarle validez, carece de toda legalidad, en efecto la falta de firma de la jueza de la cognición, evidenciada en el auto de fecha 3 de diciembre de 2001, apareja la inexistencia de dicho auto, por cuanto no cumple con la formalidad esencial para su validez.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que ante un auto jurídicamente inexistente, por incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la firma de la juez que lo suscribió, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa sino simplemente emitir decisión sobre la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, como efectivamente ocurrió en el caso subjudice, bajo estas consideraciones, es concluyente para este Alto Tribunal declarar improcedente la presente denuncia...”
En conexión con lo anterior y en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2016, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y DEJA SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente librada en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consiguiente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 27 de abril de 2023 se dicto auto en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual se ordeno: “(…omissis…) por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena su remisión a la Oficina de Archivo Judicial (…omissis…)”.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones.
De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2016, el cual es considerado un documento apócrifo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual se ordeno la remisión del expediente al Archivo Judicial, contentivo en el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.531.342, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES actualmente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, contra el Acto Administrativo contenido en el acuerdo Nº 13/2005 de fecha 15 de abril de 2005 emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES actualmente CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria,
Abg. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ.
PEVP/DAPP/DG