REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 27 de Junio del 2023
Años: 213º y 164º

Expediente Nº 15.431
El presente procedimiento se inició en fecha primero (01) de julio de 2014, compareció el ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, quien interpuso Querella Funcionarial contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
En fecha dos (02) de julio de 2014, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite la Querella Funcionarial y se libró las respectivas boletas de notificaciones y despacho de comisión.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, compareció el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, mediante la cual consigno diligencia solicitando abocamiento de la presente querella en virtud al nombramiento de un nuevo juez, asimismo consigna PODER ESPECIAL.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se dictó auto por este digno Tribunal mediante por el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez superior se aboca al conocimiento de la presente Querella Funcionarial.
En fecha 11 de julio de 2016, consignó escrito el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, mediante por el cual reformulan la Querella Funcionarial y asimismo solicitó se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
En fecha 18 de julio de 2016, se dictó auto por este digno Tribunal mediante el cual vista la reforma de la Querella Funcionarial, admite la presente querella y libra las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 06 de julio de 2017, consignó escrito el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, mediante por el cual deja constancia del pago de los emolumentos para la práctica de las boletas de notificaciones y retira un despacho de comisión para el Área Metropolitana.
En fecha 09 de julio de 2018, consignó escrito el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, mediante por el cual solcito se le designe como correo especial.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante por el cual se le designa correo de especial al abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, para hacer entrega del despacho de comisión al Área Metropolitana.
En fecha 26 de junio de 2019, consigno escrito el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representantejudicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, mediante por el cual solicita el abocamiento de la presente causa debido que se encuentra un nuevo Juez.
En fecha 02 de julio de2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su condición de Juez superior de este Juzgado Superior se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2019, consignó escrito el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, parte querellante, mediante por el cual recibe copias certificadas para la práctica de las notificaciones.
En fecha 14 de junio de 2023, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. En este sentido, se entiende por perención, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“(…omissis…) se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961,10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando se dé: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa este Juzgador a analizar si en la presenta causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En consonancia a lo expuesto anteriormente, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se constató que la última actuación realizada porel abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, con el carácter de representante judicial del ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, la cual fue la solicitud de copias certificadas para practicar las boletas de notificaciones, la misma no es considerada impulso procesal, es por ello que todo lo antes expuesto, determina que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el notificación del auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcrito y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“ (…omissis...) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (…omissis…)”Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En este punto es importante señalar, que es la parte interesada la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…omissis…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…omissis…)”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “(…omissis…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…omissis…)”
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
En este sentido, es menester para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en el Exp. N° 2012-000455 en fecha 04 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, declaro:
“(…omissis…) el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana (…omissis…)”.
Por todo lo antes expuesto, es necesario señalar que la perención se constituyó de pleno derecho una vez cumplidos los supuestos exigidos por la ley; ya que examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde el dieciocho (18) de Julio de 2016, encontrándose en la fase de notificación del auto de admisión de la reforma y desde entonces ha estado paralizada por más de siete (07) años y seis (06) meses, lo que ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano BLAZ EDUARDO MORENO GOMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.356.559, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.953.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.293, quien interpuso Querella Funcionarial contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

Abg. Dayana A. Pérez.
Exp. 15.431. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. Dayana A. Pérez.

PEVP/DP/GU.