REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
UZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 27 de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nro. 16.835
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2023, por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.709.139, Parte Querellante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte querellante, señala lo siguiente:
“(…omissis…) Se promueve la presente prueba documental, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por ser útil, necesaria y pertinente en el presente caso, la misma es:
1.- copias certificadas del expediente policial Nº L-07129-21, actuaciones realizadas con motivo de un accidente de tránsito terrestre con persona lesionada, fecha del hecho 08 de julio de 2021, constante de veintisiete (27) folios útiles.
2.- copias certificadas del informe técnico del accidente de tránsito dl tipo colisión y choque con una persona lesionada, relacionada con el expediente L-07129-21, elaborado por el supervisor Villazana Franklin, constante de dieciséis (16) folios útiles (…omissis…”
Con relación a lo promovido en calidad de prueba documental por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, este Juzgador en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que los documentos señalados no fueron consignados, en este aspecto, las pruebas documentales son una fuente de prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su admisión por no llenar los extremos exigidos para su promoción. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala lo siguiente:
“se promueven los siguientes testigos para ser declarados en juicio en su oportunidad procesal, por ser útiles, necesarios y pertinentes, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, los cuales son los siguientes:
1.- Escalona Contreras Jesús Alexander, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Urbanización Cumboto II, sector II, vereda Nº 6, Parroquia Guaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono 0424-416-21-28, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.504.821.
2.- Villazana Pérez Franklin Ramón, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Barrio José Leonardo Chirinos, sector II, calle Negro Primero, manzana 67, casa Nº 7, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.320.850 (…omissis…)”
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se fija la evacuación de testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la 01:00 P.M., para que comparezca el ciudadano ESCALONA CONTRERAS JESÚS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.504.821; y para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 A.M., para que comparezca el ciudadano VILLAZANA PÉREZ FRANKLIN RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.320.850. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala lo siguiente:
“(…omissis…) solicitamos a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, que se practique Inspección Judicial, a la Carpeta Administrativa, correspondiente a la Comisaria Jefe (C.P.N.B.) Carolina Jaspe de DiMateo, Inspectora Delegada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, con sede en la Coordinación Policial Los Guayos, ubicada al lado del Cuerpo de Bomberos de Valencia, en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo, a fin de dejas constancia que exista en la carpeta administrativa de la referida funcionaria policial, los requisitos de la investidura, que son: Nombramiento, Juramentación y la Toma de Posesión del cargo, es solo con el cumplimiento riguroso de los requisitos mencionados que la persona física se convierte en titular o funcionario de derecho, para que los actos administrativos tengan validez y eficacia, de los contrarios los actos administrativos dictados por la mencionada funcionaria policial son nulos, además para dejar constancia si existe el poder de delegación por parte del Inspector General Nacional de la Inspectoría del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hacia la Comisario Jefe Carlos Jaspe de DiMateo para la representación (…omissis…)”
Este Tribunal Superior en relación con la Inspección Judicial solicitada, admite la probanza cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la Coordinación Policial Los Guayos, ubicada al lado del Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia, en el Municipio Los Guayos, estado Carabobo y realice la Inspección Judicial.
Asimismo, se informa que el lapso de evacuación de pruebas con relación a la Inspección Judicial será de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones de ley, al cual se le anexara copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como también del presente auto. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ.
Exp. 16.835. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libro despacho de comisión bajo oficio Nro. 0414 y boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ.
PEVP/DP/DG