REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 27 de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nro.16.837

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 12 de Junio de 2023, por el ciudadano VICTOR ALFONSO LOPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.343.842, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.021, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, Parte Querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:

“A todo el mérito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“(…omissis…) MARCADO CON “I”, copia certificada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo, Acta de Investigación Penal, expediente Nro. L-07121-21 de fecha 09 de julio de 2021 (…omissis…).
MARCADO CON “II”, copia simple de la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) 1 y 2, constante de dos (02) folios (…omissis…)”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en las documentales consignadas se evidencia una omisión en el anexo marcado con “ I” al momento de transcribir el número de expediente administrativo como L-07121-21, siendo lo correcto L-07129-21, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“PRIMERO: Promuevo como testigo para que sea evacuado en la oportunidad legal al ciudadano ESCALONA CONTRERAS JESUS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.821 (…omissis…)”

Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por el ciudadano VICTOR ALFONSO LOPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.343.842, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.021, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, en su carácter de Parte Querellada, este Juzgador observa que la misma se promovió bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara PROCEDENTE su admisión cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes. Se fija la evacuación de testigo para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la 1:00 p.m., para que comparezca el ciudadano ESCALONA CONTRERAS JESUS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.821, ASÍ SE DECIDE.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria,


Abg. DAYANA A PEREZ P.



Exp. 16.837.



PEVP/DAPP/VM