REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 27 de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nro. 16.841
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha ocho (08) de Junio de 2023, por el ciudadano ROGER NENCHY PÉREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.047.711, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.021, Parte Querellante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante, expone lo siguiente:
“(…omissis…) a todo evento reproduzco el merito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)”

Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte querellante, señala lo siguiente:
“(…omissis…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, opongo y hago valor, en su contenido y firma, los siguientes documentales:
MARCADO CON “I”, copia certificada, por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo de la plancha de servicios interna de los funcionarios que integran (DIATT) Carabobo, prueba licita, útil, pertinente y necesaria, ya que con la misma se verifica el lugar donde me encontraba adscrito a prestar mi servicio policial “Guardia accidente sector variante San diego Grupo 2B”, con ello dejo por manifiesto que para el día del accidente, no tuve ninguna participación con el accidente, ni el levantamiento ni las diligencias, dado a que me encontraba en otra jurisdicción distinta, por ende, mal se puede considerar que tuve responsabilidad con esos hechos.
MARCADO CON “II”, copia simple del acta de entrevista, realizada al ciudadano José Parra, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.782.981, prueba licita, útil, pertinente y necesaria, ya que su persona se encontraba en el centro hospitalario, además manifiesta que en ningún momento estuve en el hospital central de valencia (CHET) (…omissis…)”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala lo siguiente:
“PRIMERO: Promuevo como testigo para que sea evacuado en la oportunidad legal al ciudadano JOSÉ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18782981, telf.: 04145960986; a los fines de que ratifique el acta de entrevista rendida en sede administrativa.
SEGUNDO: Promuevo como testigo para que sea evacuado en la oportunidad legal al ciudadano: ESCALONA CONTRERAS JESÚS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-18504821, Telf.: 04161493848; a los fines de que como funcionario actuante al momento del accidente, mencione cuales fueron los funcionarios que se encontraba en el sitio (…omissis…)
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se fija la evacuación de testigos para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:00 P.M., para que comparezca el ciudadano ESCALONA CONTRERAS JESÚS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.504.821; y al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 A.M., para que comparezca el ciudadano JOSÉ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.782.981. ASÍ SE DECIDE.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,


ABG. DAYANA PÉREZ.

PEVP/DP/DG