REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, veintiocho (28) de junio de 2023
Años: 213º y 164º
Exp. Nro. 14.903

En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró:

“(…omissis…) PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-11.647.886, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-092 de fecha 14 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-11.647.886, contra el Acto Administrativo dictado por los integrantes de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, contenido en la Resolución N° CL-IAPEY-092 de fecha 14 de diciembre de 2009.(…omissis…)”

Así como la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaro:

“(…omissis…) 1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEJANDRO ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaro Improcedente el Amparo Cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

En consecuencia, por todo lo antes narrado, y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,


ABG. DAYANA A. PEREZ P.


PEVP/DAPP/ar