REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de junio de 2023
Año 213° y 164°

Expediente Nº 12.650

PARTE DEMANDANTE: LOIDA CORINA LARA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: ACCIÓN REIVIDICATORIA

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, se le dio entrada a la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.791, debidamente asistida por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.121, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha diez (10) de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, misma que fue apelada por la parte accionante, con lo cual en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, se le dio entrada en éste Tribunal Superior a Oficio Nro. 117, de fecha 28 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.791, debidamente asistida por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.121, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ésta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha seis (06) de abril de 2009, para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.791, debidamente asistida por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.121, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el objeto de interponer Acción Reivindicatoria, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
(..) en fecha 30 de marzo de 2001, recibí en propiedad un lote de terreno de parte de la Sucesión Colmenárez, quienes son mis hermanos consanguíneos, un lote de terreno ubicado en el sector La Mingolla, hoy Municipio Autónomo Cocorote, del estado Yaracuy, cuyos linderos son (…). Dicha propiedad la recibí a través de una cesión de derechos de mencionada sucesión mediante documento notariado (…). Pero sucede señor juez, que una vez que adquirí por cesión dicho inmueble, me di a la tarea, conjuntamente con mi esposo, a hacer lo que siempre ha hecho toda mi ascendencia: trabajar la tierra, cosa que realmente realizábamos hasta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de una manera inexplicable y arbitraria se apropió de nuestras propiedades. En efecto señor juez, el 04 de abril de 2001 dicho instituto comenzó un movimiento de tierras sobre el terreno de mi propiedad con la finalidad de construir allí un complejo habitacional. Ahora, es de hacer notar que al comienzo de las construcciones que se estaban llevando a cabo arbitrariamente en mi propiedad, acudí a todas las instancias de ese ente gubernamental, tanto a nivel regional como nacional y tratar así de impedir que prosiguieran con la referida construcción y para ello les opuse a esas instancias el documento de propiedad que indicaban que yo era la única y legitima titular del terreno en donde ellos comenzaron a construir, pero tales intentos fueron infructuosos y obviamente la construcción prosiguió
(…)
Con base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho que me asisten, mi pretensión no es otra que defender por medio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA establecida en el artículo 548 del Código Civil, la propiedad del inmueble ubicado en (…) inmueble éste que fue poseído ilegalmente por el gobierno nacional, a través del Instituto Autónomo de la Vivienda (INAVI) y que me pertenece, ya que me lo cedieron legítimamente mediante documento público y quienes me lo cedieron a su vez eran sus legítimos propietarios porque su propiedad les provenía también de documentos públicos, tal como consta de todos los documentos públicos que anexo con este libelo de demanda como elementos fundamentales de la ACCIÓN REIVINDICATORIA
(…)

En razón de los hechos invocados, a la existencia del derecho que me asiste para interponer la ACCIÓN REIVIDICATORIA, asi como la procedencia de mis pretensiones, ocurro ante Ud. Para demandar como en efecto demando, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de Alexander Sánchez, quien es su gerente en el estado Yaracuy, por poseer dicho instituto indebidamente el inmueble objeto de la presente acción y construir allí, como efecto construyeron, un complejo habitacional, para que convenga o en su defecto sean condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que este Tribunal declare que yo soy la única propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que este Tribunal declare que el instituto demandado arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble y que reconozca plenamente que soy propietaria por haberla adquirido legalmente como consta en documento autenticado ya señalado. TERCERA: Que el demandado, si no conviene a ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble que es de mi propiedad. CUARTO: Que este Tribunal, en ejercicio y en resguardo de mis derechos lesionados le ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la paralización inmediata de todo tipo de construcción que estén llevando a cabo en mi propiedad, así como también la posterior demolición de lo ya construido allí. QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar costos y costas del presente juicio.” (…)”


-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La declinatoria decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de abril de 2009, y que riela inserta en los folios Nº 302 al Nº 309 del presente expediente, fue realizada en los siguientes términos:

“(…) Como quiera entonces que: Primero: la presente acción ha sido intentada contra el Instituto Nacional de la Vivienda, que por naturaleza es una empresa del Estado venezolana que ejerce, por si sola, el control y administración de sus intereses, dando su carácter de autónomo, lo que la califica como una “empresa estatal”; Segundo: se trata de una demanda de reivindicación tramitada por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, o sea, que no esté referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Consta que en casos análogos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido la competencia de una acción de reivindicación intentada por la jurisdicción civil ordinaria (sentencia de 20 de abril de 2006, N° 00938, exp. N° 2003-1365, Magistrado ponente: Evelyn Marrero Ortiz, caso: Guillermina González de Pedrique contra INAVI), y, Tercero: que la demanda fue estimada en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), cantidad ésta que para la fecha de la interposición de la demanda esto es, 30 de agosto de 2004 equivalía a cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho con treinta (4.858,30) unidades tributarias, habida cuenta que, para ese momento, el valor de la unidad tributaria era de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), según Gaceta Oficial N° 37.876 de 10/10/2044, reimpresa en 37.877 del 11/2/2004. De la operación realizada se constata que el monto de la cuantía se ubica en el rango comprendido hasta las 10.000 unidades tributarias, por lo que la decisión del asunto está atribuido en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y como quiera que el órgano contra el cual se demanda es el INTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ubicado en el estado Yaracuy, el superior contencioso que debe conocer es el de la región centro norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.


Decisión
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte actora contra la decisión dictada el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Declara NULO el fallo dictado el 10 de enero del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
2. Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, para conocer de la presente acción, que por reivindicación intentó la ciudadana Loida Corina Lara de Cordero contra el Instituto Nacional de la Vivienda. Así se decide (…)”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Éste Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

Considera necesario éste Juzgador verificar si éste Tribunal Superior efectivamente es competente para conocer y decidir la presente Acción Reivindicatoria, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que les vincula a ellos con las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, nuestra Carta Magna en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (...)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Con relación a lo establecido precedentemente, es menester para éste Juzgador traer a colación lo concerniente a la aplicación de las leyes procesales sucesivas y en éste sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Negrillas de éste Tribunal).

Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, es aún más explícito, al establecer:

“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Así las cosas, y vista las actas que conforman la presente causa, queda de manifiesto que la misma inició en fecha 30 de agosto de 2004, con la interposición ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.791, debidamente asistida por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.121, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y tras el fallo otorgado por dicha instancia judicial, fue remitido en apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se declaró incompetente para conocer de la apelación y determinó que el Tribunal correspondiente para hacerlo era éste Juzgado Superior.
Visto la anterior, se evidencia que al momento de la recepción del presente dossier en esta instancia jurisdiccional, esto es, en fecha 15 de julio de 2009, no se encontraba promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, por lo que la presente causa, fue admitida conforme a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y sustanciada de conformidad a los artículos 344 y 359 eiusdem.
Sin embargo, una vez que ha sido promulgada la norma procedimental que rige ésta materia, queda de manifiesto que al remitir el presente expediente a éste Juzgado Superior, fue violentado el principio del Juez Natural, explanado previamente, toda vez, que de la aplicación de los principios del derecho intertemporal, se desprende que al momento que entra en vigencia una ley procedimental, debe aplicarse inmediatamente, incluso a las causas que se encuentren en curso, lo que, aplicado al caso que nos atañe, se traduce en el hecho de que una vez entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó de manifiesto que el Juez Natural para conocer de la presente Acción Reivindicatoria debía ser el director del despacho de un Juzgado Nacional en materia contencioso administrativa y no un Juzgado Superior Estadal.
Así las cosas y tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia e instituyendo la necesidad de restablecer el orden de éste proceso judicial y evitar que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial, es por cuanto éste Juzgador considera necesario evaluar en éste momento del proceso, si la presente acción debe ser remitida a la instancia competente y pasa a hacerlo a continuación. Así se declara.-
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, como ya se ha indicado previamente, que la misma versa sobre una Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.791, debidamente asistida por el Abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.121, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de que, según explana en el libelo de la demanda, dicho órgano se encuentra en posesión del terreno de su propiedad, en el cual ya se ha iniciado la construcción de edificaciones; así mismo la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, explana en su petitorio que la finalidad de su demanda es que el Tribunal correspondiente ordene la restitución del terreno a su legítimo propietario.

Al respecto de dicha pretensión, conoció en primer lugar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual dictó sentencia definitiva en la que se declaró Sin Lugar la pretensión de la parte actora, toda vez que no fueron comprobados los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida acción reivindicatoria. De dicha sentencia oyó apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien a su vez dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del mismo, en razón de que según su interpretación, al versar la presente causa sobre una demanda incoada contra lo que llama “una empresa del Estado venezolano”, determinó que la jurisdicción correspondiente para conocer del presente asunto debía ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al tratarse de una acción reivindicatoria intentada contra un órgano perteneciente al ámbito de Administración Pública, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión correcta al declinar su competencia en razón de la materia en el presente asunto, toda vez que la tramitación de la acción reivindicatoria en nuestra Jurisdicción, se encuentra contemplado dentro del marco de las demandas de contenido patrimonial y se realiza a través del procedimiento establecido en el Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, es preciso señalar lo indicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, se encuentra publicada la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual en su artículo 2 establece:

“Artículo 2: El Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a la política de desarrollo urbanístico y ordenación territorial que al efecto formule el Ejecutivo Nacional.
El Instituto tendrá por principal objeto atender el problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de vivienda” (negrillas de éste Tribunal Superior)

Así mismo el artículo 5 de la ley in comento, establece:
“Artículo 5: El Instituto establece tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer las dependencias regionales y zonales que juzgue necesarias” (negrillas de éste Tribunal Superior)

De la norma transcrita ut supra, queda de manifiesto que la demandada de autos en el presente caso, esto es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y es un órgano nacional, estimación ésta que indefectiblemente lleva al siguiente planteamiento.

El ordinal 8° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (…omissis…)

Así las cosas y de conformidad con la norma antes transcrita, así como de las principios procedimentales explanados, queda de manifiesto, que la competencia para conocer de la presente causa es de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital y en razón de lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy se declara incompetente para conocer y decidir de la presente Acción Reivindicatoria. Así se decide.-

Del Conflicto Negativo de Competencia:

El presente expediente fue recibido en éste Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 Extraordinario), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3”...”.

Por lo antes narrado, visto el surgimiento de un Conflicto Negativo de Competencia y en razón a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Y así se declara.-


-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
2. Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
3. Se ordena notificar a la ciudadana LOIDA CORINA LARA de CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.791, de los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente Del Instituto Nacional De Hábitat y Vivienda (INAVI) y Gerente General Del Instituto Nacional De Hábitat y Vivienda (INAVI), Estado Yaracuy; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ

Expediente Nº 12.650. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio Nº 0421 y Boletas de Notificación.

La Secretaria,

ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ























PEVP/Dapp/dasc