JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintinueve (29) de junio de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nº 16.878

PARTE ACCIONANTE: LIONSO MARTIN NADAL VILLANUEVA, ZULEIDA COROMOTO SEQUERA MORENO.
Representante Legal: Abg. Juan Carlos Castillo Medina, IPSA 192.311.
PARTE ACCIONADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional incoado ante este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de junio de 2023, por los ciudadanos LIONSO MARTIN NADAL VILLANUEVA y ZULEIDA COROMOTO SEQUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.963 y Nº V-11.345.504, debidamente asistidos por el ciudadano Juan Carlos Castillo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.311, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.


-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano (a) magistrado que la denunciada up supra antes mencionada, ha venido cobrando el servicio de electricidad comercial de manera grotesca, ya que su uso que no es la adecuada y correcta, es decir, viene cobrando a mis representados la cantidad aproximada de 20 a 22 Dólares Americanos (20,00 $) al cambio en bolívares desde el mes de Octubre de 2022, que no es proporcional con el uso de habitabilidad Y convivencia realizado por mis defendidos, ya que nos proporciona la mayor satisfacción y felicidad, trayendo como consecuencia un cobro excesivo e infundado en razón a su uso residencial. (…)”.
Aduce que: “(…) También debo acotar ciudadano (a) Juez que allí viven dos (02) adolescente que están siendo psicológicamente afectadas debido a esta situación que afecta a sus progenitores, las menores son: María Lionela Nadal Granadillo y María Isabella Nadal Granadillo ambas procreadas en ese hogar objeto del presente recurso. (…)”.
Menciona que: “(…) Mis asistidos en este acto fuero ante la Agencia Corpoelec a formular la queja sobre el asunto antes comentado que afecta su libre desenvolvimiento y tiene afectada la moral psiquis de las adolescente a quo in comento, queja esta que fue ignorada por la denunciada (Corpoelec, C.A) y es por este motivo que acudimos por medio de este operador de justicia para solicitar la justicia social que equilibre nuestro vivir y buscamos la mayor felicidad posible en todo esto y así lo queremos (…)”•
Expone que: “(…) Es menester ciudadano (a) Juez, que lo más grave de esta situación es que las nietas de mi asistido Lionso Nadal que el cuida mientras su hija mayor trabaja, observan esta conducta grotesca y excesiva del denunciado y atenta contra el buen desarrollo y desenvolvimiento como niñas que son y por tal motivo es que el denunciado por medio de este operador de justicia acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar Amparo Constitucional, para denunciar esta violación grave de sus derechos y la de sus hijas menores. (…)”.
Alega que: “(…) También debo acotar ciudadano magistrado (a) que mis defendidos en este acto, que el cobro excesivo y grotesco por parte de Corpoelec, tiene como consecuencia que hoy en día tengan mis patrocinados una deuda acumulada que oscila los CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $) al cambio en bolívares de hoy, que hace imposible el pago de la misma y afecta el libre desenvolvimiento de los afectados que hoy piden que sean amparados sus derechos constitucionales. (…)”.
Finalmente alega que: “(…) Solicito honorable Juzgador (a), la Suspensión del pago y la inspección técnica por parte de Corpoelec u otro Cuerpo técnico especializado, a los fines de determinar el costo real y justo del servicio residencia y no comercial que es lo que está afectando a mis representados en este acto (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a esgrimir los alegatos explanados por el accionante, para determinar su naturaleza y estipular si encuadra o no en el supuesto de amparo constitucional.
Observa este Sentenciador que los ciudadanos LIONSO MARTIN NADAL VILLANUEVA y ZULEIDA COROMOTO SEQUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.963 y Nº V-11.345.504, accionantes en el presente caso, fundamentan el amparo constitucional en lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano (a) magistrado que la denunciada up supra antes mencionada, ha venido cobrando el servicio de electricidad comercial de manera grotesca, ya que su uso que no es la adecuada y correcta, es decir, viene cobrando a mis representados la cantidad aproximada de 20 a 22 Dólares Americanos (20,00 $) al cambio en bolívares desde el mes de Octubre de 2022, que no es proporcional con el uso de habitabilidad Y convivencia realizado por mis defendidos, ya que nos proporciona la mayor satisfacción y felicidad, trayendo como consecuencia un cobro excesivo e infundado en razón a su uso residencial. (…). (…) También debo acotar ciudadano (a) Juez que allí viven dos (02) adolescente que están siendo psicológicamente afectadas debido a esta situación que afecta a sus progenitores, las menores son: María Lionela Nadal Granadillo y María Isabella Nadal Granadillo ambas procreadas en ese hogar objeto del presente recurso. (…). (…) Es menester ciudadano (a) Juez, que lo más grave de esta situación es que las nietas de mi asistido Lionso Nadal que el cuida mientras su hija mayor trabaja, observan esta conducta grotesca y excesiva del denunciado y atenta contra el buen desarrollo y desenvolvimiento como niñas que son y por tal motivo es que el denunciado por medio de este operador de justicia acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar Amparo Constitucional, para denunciar esta violación grave de sus derechos y la de sus hijas menores. (…)” .
Del análisis exhaustivo de los alegatos antes transcritos, no entiende este Jurisdicente, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Juez Superior a reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resultando así aplicable al caso planteado, el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

Ante la jurisprudencia transcrita, ha sido reiterado dicho criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. Estableciendo al respecto de la solicitud de amparo, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo algunos formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio de 2005, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.”
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a este Tribunal Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito narra unos hechos con relación al servicio de electricidad, cuyos cobros no considera proporcionales al uso domestico, acotando que en dicho inmueble residen dos menores de edad, sin indicación o especificación de cuál es la conducta grotesca y excesiva del presunto agraviante.
Siendo ello así, bajo aplicación del criterio reiterado por la Sala Constitucional, establecido en distintos fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002), considera este Sentenciador que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
En este orden de ideas, resulta para quien suscribe que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, se considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sentenciador a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando este Juzgador que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LIONSO MARTIN NADAL VILLANUEVA y ZULEIDA COROMOTO SEQUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.963 y Nº V-11.345.504, debidamente asistidos por el ciudadano Juan Carlos Castillo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.311, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible; así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LIONSO MARTIN NADAL VILLANUEVA y ZULEIDA COROMOTO SEQUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.323.963 y Nº V-11.345.504, debidamente asistidos por el ciudadano Juan Carlos Castillo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.311, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ
Expediente Nro. 16.878. En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ










PEVP/Dapp/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.