REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 08 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
Expediente Nº 14.774
El presente procedimiento se inició en fecha trece (13) de marzo de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado por la ciudadana MAIRA INES ZERQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha quince (15) de marzo de 2001, por auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio sobre el escrito presentado por la ciudadana Maira Ines Zerquera De Escalona, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, asimismo la Corte Primera designo al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, para que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la admisibilidad.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, Se dejo constancia que el presente expediente pasa al Magistrado ponente PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha veinte (20) de marzo de 2001, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera la ciudadana MAIRA INES ZERQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130, expuso confiero Poder Apud Acta a los abogados MARIA PUERTAS MOGOLLON y RAFAEL PEREZ PADILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.419 y 30.873, respectivamente. Asimismo solicito sea declarara competente para conocer del presente caso.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2001, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera el alguacil consigno acuse de recibido de oficio de notificación N° 01-1082, sellada y firmada.
En fecha tres (03) de mayo de 2001, se dicto sentencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MAIRA INES ZERQUERA, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Asimismo Se DECLINA la competencia para conocer de la causa en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, al cual se ORDENA remitir el expediente.
En fecha primero (01) de junio de 2001, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera el abg. Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, expuso solicito se notifique a las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha tres (03) de mayo del 2001.
En fecha treinta (30) de mayo de 2001, mediante auto dictado por la Corte Primera se acordó notificar a las partes de la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2001.
En fecha seis (06) de junio de 2001, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera el alguacil consigno acuse de recibido de oficio de notificación N°01/2341, sellada y firmada.
En fecha doce (12) de junio de 2001, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera el alguacil expuso consigno un (01) folio útil, copia del oficio que fue entregado a notificar al ciudadano JUEZ DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2001, por auto dictado por la Corte Primera se ordeno agregar al expediente comisión N° 176-2001 emitido por el Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Debidamente cumplida.
En fecha 01 de agosto de 2001, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera el abg. Rafael Pérez Padilla, antes identificado, solicito sea remitido el expediente al Juzgado Laboral del Estado Yaracuy.
En fecha dos (02) de agosto de 2001, se envió oficio N° 01/3501 dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordeno remitir el presente expediente constante de noventa y cuatro (94) folios útiles.
En fecha treinta (30) de agosto de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la el amparo constitucional y nulidad de Acto Administrativo, asimismo se libraron respectivos oficios.
En fecha siete (07) de septiembre de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijo la audiencia constitucional para el día martes, 11 de septiembre de 2001, a las 10:00 a.m.
En fecha diez (10) de septiembre de 2001, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Primera Instancia la ciudadana Victorina Arteaga, titular de la cedula de identidad N° V-4.122.831 en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, expuso confiero Poder Apud Acta al abg. Oscar Enrique Baquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.012.
En fecha once (11) de septiembre de 2001, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la audiencia oral, se da apertura al acto y se deja constancia de la comparecencia de las parte accionante y accionada. Asimismo la parte accionante la ciudadana Mayra Zerquera, antes identificada, consigno escrito de nueve (09) folios útiles y ocho (08) anexos, igualmente la parte accionada el abg. Oscar Enrique Baquero, antes mencionado, consigno escrito constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos. En esa misma fecha se agrego al expediente escrito presentado por el abg. Harold D´ Alessandro Sisco, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines emitir opinión en nombre de la institución que representa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia la cual se declaro sin lugar el amparo cautelar.
En fecha 18 de septiembre de 2001, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la ciudadana Maira Inés Zerquera, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130, expuso me doy por notificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual apelo del mismo.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, por auto se oye recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maira Inés Zerquera, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha ocho (08) de octubre de 2001, se recibió, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se dejo constancia que dentro de los treinta (30) días continuos el tribunal procederá a dictar sentencia.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, se agrego al expediente escrito presentado por el abg. Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2001, se agrego al expediente escrito presentado por el abg. Oscar Baquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.012.
En fecha siete (07) de noviembre de 2001, se dicto sentencia mediante la cual se declaro CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana Maira Inés Zerquera, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130. Asimismo se acuerda oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y al Presidente de la Junta Calificadora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
En fecha quince (15) de noviembre de 2001, por auto se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, según oficio N° 217.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el presente expediente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2002, se dicto sentencia mediante la cual se DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA ante la Corte Primera de lo contencioso Administrativo. En consecuencia se remitió el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2003, se recibió, se le dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2003, por auto se designo ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2003, por auto dictado por la Corte Primera se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se reasigna la ponencia al magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, se dicto sentencia emanada de la Corte Primera mediante la cual declaro que no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana MAIRA INES ZERQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la fe de errata de la resolución N° 188 de 7 de octubre de 1999 dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el memorando de 18 de octubre de 2000, dictado por la Directora de la Zona Educativa Yaracuy, y el acto administrativo de la junta calificadora de esa Zona Educativa. Asimismo Solicita de oficio la regulación de competencia. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha quince (15) de agosto de 2003, mediante auto dictado por la Corte Primera se ordeno notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de fecha 31 de julio de 2003.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, mediante diligencia presentada ante la Corte Primera expuso consigno acuse de recibido de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por auto dictado por la Corte Primera se aboco el ciudadano Juez en la presente causa, asimismo se ordeno practicar las diligencias necesarias para notificar del mismo a la ciudadana MAIRA INES ZERQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.964.130.
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 44-11 de fecha 27 de enero de 2011 emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual remitió comisión librada por la Corte Primera en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, por auto dictado por la Corte Primera se da cumplimiento con lo ordenado, y se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, se recibió el presente expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en consecuencia se designa Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se dicto sentencia emanada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declina en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPTENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se envió oficio N° 2374 dirigido a la Presidenta de la Sala Plena, la ciudadana Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de remitir el presente expediente constante de una (01) pieza principal, un (01) cuaderno separado y un (01) cassette.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, por auto dictado por la Sala Plena designo ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMON VEGAS, con el fin de resolver lo que fuere conducente al presente expediente.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la Sala Plena- Sala Especial Segunda, dicto sentencia mediante la cual se declaro Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de no conocer planteado en la presente causa. Igualmente se pronuncio que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción amparo constitucional por la ciudadana Maira Inés Zerquera De Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.130, contra la fe de erratas publicada en fecha 16 de septiembre de 2000, por el -para ese entonces- Ministerio de Educación Cultura y Deportes y contra el memorándum de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de la Zona Educativa de Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se recibió, se le dio entrada y se anoto en libros respectivos ante este Juzgado Superior.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se dicto auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha treinta (30) de mayo del presente año, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. En este sentido, se entiende por perención, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:
“(…omissis…) se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”
Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, celero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando se de: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa este Juzgador a analizar si en la presenta causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En consonancia a lo expuesto anteriormente, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se constato que la última actuación realizada fue el auto de admisión en fecha 21 de noviembre de 2012, es por ello que todo lo antes expuesto, determina que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el notificación del auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcrito y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nro. AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“ (…omissis...) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (…omissis…)” Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En este punto es importante señalar, que es la parte interesada la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…omissis…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…omissis…)”. (Resaltado nuestro).
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “(…omissis…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…omissis…) ”
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:
“Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nro. 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
En este sentido, es menester para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en el Exp. N° 2012-000455 en fecha 04 de marzo de 2016 con ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, declaro:
“(…omissis…) el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana (…omissis…)”
Por todo lo antes expuesto, es necesario señalar que la perención se constituyo de pleno derecho una vez cumplidos los supuestos exigidos por la ley; ya que examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la demanda estuvo paralizada desde el veintiuno (21) de noviembre de 2012, encontrándose en la fase de notificación del auto de admisión y desde entonces ha estado paralizada por más de diez (10) años, lo que ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción amparo constitucional por la ciudadana Maira Inés Zerquera De Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.130, contra la fe de erratas publicada en fecha 16 de septiembre de 2000, por el para ese entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes y contra el memorándum de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de la Zona Educativa de Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,

Abg. Dayana A. Pérez P.
Exp. 14.774. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. Dayana A. Pérez P.

PEVP/DAPP/AR