REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 15.934
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: ANNABEL GALEA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.258
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos
DEMANDADO: ALEXIS JESÚS PINTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.550.822
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente y fija el término para presentar informes y observaciones por auto del 29 de junio de 2022, siendo que por acta de fecha 7 de junio de 2022, la jueza a cargo del referido juzgado se inhibe, inhibición que fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2022, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la demandante presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2022, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 3 de noviembre de 2022.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que en el presente proceso estaba en curso la citación del demandado, habida cuenta que el alguacil del tribunal de municipio por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021 dejó constancia que el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación, por consiguiente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondía librar la boleta que el secretario del tribunal debe entregar en el domicilio o residencia del citado y al día siguiente de la constancia que en autos del cumplimiento de dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado, actuación que no consta en las actas procesales.
No obstante, el tribunal de municipio dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2021 en el cual insta al demandante a consignar documentos de propiedad de las bienhechurías a las cuales hace referencia el documento de la sucesión Pinto Galea, siendo que el demandante por diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 consigna instrumentales que rielan desde el folio 48 al 84 del expediente y posteriormente, el tribunal de la causa dicta la sentencia recurrida en apelación declarando “IMPROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO”
Huelga señalar, que la declaratoria de improcedencia de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una decisión de fondo ya que está desestimando la pretensión de la parte actora y la sentencia de fondo sólo puede ser dictada una vez haya transcurrido todo el proceso con las debida garantías procesales de rango constitucional. Distinto sería el caso si se declara inadmisible la demanda, cosa que no ocurrió en el presente asunto.
Ciertamente, la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda puede obedecer a las causas expresamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley o cuando la acción no cumpla con los requisitos de existencia y validez que le imponen los principios generales del derecho, pero esa decisión en ningún caso no podrá resolver el fondo del asunto debatido.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 453 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003, a saber:
“En cuanto a la , ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.” (Resaltado de esta sentencia)
En el caso de marras, se dictó una sentencia definitiva que desestimó la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento, cuando el proceso estaba en fase de citación de la parte demandada, lo que en criterio de esta alzada no es cónsono con el debido proceso a que tienen derecho las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el recurso procesal de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida en apelación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANNABEL GALEA DE PINTO; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.934
JAM/EC/OV.-
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