REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 16.071
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
DEMANDANTE DEL FRAUDE PROCESAL: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nº 7, tomo 176-A 314
DEMANDADO EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL: sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, tomo 14-A
Correspondió conocer a este tribunal superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del fraude procesal, en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal.
I
ANTECEDENTES
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 18 de abril de 2023, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 4 de mayo de 2023, la parte demandante del fraude procesal presenta escrito de informes.
En fecha 17 de mayo de 2023, la parte demandada en la incidencia de fraude procesal presenta escrito de observaciones.
Por auto del 18 de mayo de 2023, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 18 de julio de 2022, la representación judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A., denuncia en forma incidental un fraude procesal argumentado lo que sigue:
“En acatamiento al debido proceso la parte actora demandante no agoto las vías administrativa, y según criterio de nuestra sala constitucional y decreto presidencial como requisito sine qua non, la parte demandante debió haber agotado la vía administrativa sino lo que hiso fue presentar un escrito presentado ante la sunde, y a corroborar ante mencionado organismo ese procedimiento no existe ante tal organismo, por tal motivo el escrito presentado como medio probatorio que acompaña el libelo de demanda es falso, por tal motivo estamos en presencia de un fraude procesal donde la ciudadana juez le solicito la apertura del cuaderno separado para la apertura del fraude procesal intentado por la parte demandante en el presente juicio, en vista que consigno una prueba que es falsa, que no existe en el archivo ante el Sunde y el Ministerio de Comercio…” (SIC)
La parte demandada en la incidencia de fraude presenta escrito en fecha 29 de julio de 2022 en donde expresa:
“resulta ilógica la acusación de fraude procesal, fundada en el no agotamiento de la vía administrativa, cuestión además totalmente falsa y que niego en todo género de derecho, ya que en las actas procesales, como ya lo indiqué, consta el escrito exigido por ley, presentado y recibido por ante el organismo correspondiente para el agotamiento de la vía administrativa, cuya recepción se demuestra con sello húmedo y firma del funcionario receptor…”
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.), estableció lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible
En el caso bajo estudio, la parte demandante del fraude procesal fundamenta su pretensión en la presentación por parte de su contraria de una prueba instrumental supuestamente falsa.
En primer término, debe señalarse que nuestro sistema procesal dispone de los mecanismos procesales para que las partes puedan impugnar las pruebas instrumentales, sean estas de naturaleza pública o privada, mediante el desconocimiento o la tacha de los mismos, cuando consideren que las mismas son falsas, sin que puedan sustituirse esos mecanismo procesales con una denuncia de fraude procesal.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº 425 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2010, a saber:
“Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse cuando <…haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…>, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductoria de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandado presentó su escrito planteando el fraude procesal, y acompañó en esa oportunidad una serie de documentales. Luego el demandante tuvo oportunidad de contradecir el alegato de falsedad de las documentales, teniendo ambos sujetos procesales la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la incidencia.
Finalmente la recurrida determinó lo inapropiado de sustituir a través de la figura del fraude procesal, el mecanismo impugnativo de los documentos públicos privados administrativos, lo cual comparte la Sala por las razones expresadas.” (Resaltados de esta sentencia)
En el caso de marras, no consta que el denunciante del fraude procesal haya propuesto la tacha de falsedad del instrumento cuya validez cuestiona y al no existir una sentencia que declare la falsedad del instrumento por cuanto no se propuso la tacha, no existe plena prueba de la falsedad del documento impugnado y huelga señalar, que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el presente caso existen pruebas contradictorias, por una parte, en la inspección judicial evacuada en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejó constancia que en el libro de control de recepción de denuncias de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en los folios referidos al mes de septiembre de 2018, no se observó apertura de procedimiento administrativo intentado por la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A., asimismo, la Directora General de Arrendamiento Comercial señala en oficio Nº 013-2023 de fecha 3 de abril de 2023 que el expediente Nº ORC-047 no reposa en sus archivos, pero por otra parte, la Directora Estatal del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Nacional en fecha 7 de marzo de 2023 rinde informe en donde señala que en fecha 11 de septiembre de 2018 se recibió solicitud de apertura de procedimiento administrativo por parte de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A., siendo que ambas instrumentales al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, constituyen documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La referida contradicción no demuestra en forma fehaciente e indubitable la falsedad del instrumento impugnado mediante la presente denuncia de fraude procesal, ya que el expediente administrativo puede haberse extraviado o no haber sido enviado a la Dirección General de Arrendamiento Comercial, resultando concluyente que no existe plena prueba de la falsedad alegada.
Mención aparte merece señalar, que el instrumento cuya falsedad es alegada por el denunciante del fraude procesal no tiene influencia sobre el mérito de la controversia, ya que el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, prohíbe que se dicten medidas cautelares de secuestro sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa y no hay evidencia en los autos que en el caso bajo estudio se haya dictado una medida cautelar de secuestro, lo que además es señalado expresamente por la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…la parte demandante no pidió la medida, motivo por el cual mal pudiera argumentarse que ésta pretenda llevar al juez a un error, de manera malintencionada o fraudulenta, cuando consignó la documental pero no solicitó la cautela …”
Como corolario queda, que el denunciante del fraude no propuso la tacha del instrumento cuya falsedad alega, resaltando que éste es el único fundamento de su denuncia, no pudiendo la incidencia de fraude procesal sustituir a la de tacha de instrumentos, tal como lo señala expresamente la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, amén de que no existe plena prueba que demuestre la falsedad alegada, siendo que sólo se puede declarar con lugar la demanda si existe plena prueba de los hechos alegados en ella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el instrumento cuestionado por el denunciante del fraude procesal no tiene incidencia sobre el mérito del asunto y no consta que se haya solicitado medida cautelar de secuestro, es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal incidental que fue formulada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A. no puede prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión , Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante del fraude procesal, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A.
Se condena en costas procesales a la parte demandante del fraude procesal incidental, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.071
JAM/EC.-
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