REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 083
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: NATALY ZORAYA RUIZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.133
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.411
En fecha 11 de mayo del 2023, el abogado WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY ZORAYA RUIZ BRITO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la decisión Nº 35979/2022 dictada por EL Registro Civil de Lisboa, Portugal, el 14 de diciembre de 2022, la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano EDUARDO MANUEL ANDRADE MUÑOZ.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 12 de mayo de 2023.
En fecha 22 de mayo del año en curso, se dio cumplimiento a la notificación telemática del ciudadano EDUARDO MANUEL ANDRADE MUÑOZ, según consta en certificación realizada por la secretaria del tribunal en la misma fecha.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La solicitante alega que el 14 de agosto de 2018 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO MANUEL ANDRADE MUÑOZ, ante el Registro Civil del municipio Sucre del estadio Sucre, fijando luego su domicilio conyugal en la ciudad de Lisboa, Portugal, en donde presentaron de mutuo acuerdo su solicitud de divorcio ante el Registro Civil de Lisboa, que dictó decisión Nº 35979/2022 en fecha 14 de diciembre de 2022 que declaró disuelto su vínculo matrimonial.
De igual forma, indica la solicitante que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare el exequátur de la decisión de divorcio antes descrita.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita posee la correspondiente apostilla, está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por el ciudadano FRANCISCO CARBALLO CRUZ, traductor-Intérprete jurado de portugués, quien suscribe la respectiva constancia, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…” (Resaltado de esta sentencia)
Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la decisión Nº 35979/2022 dictada el 14 de diciembre de 2022 por EL Registro Civil de Lisboa, Portugal, que fue formulada por la ciudadana NATALY ZORAYA RUIZ BRITO.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 12:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 083
JAM/EC.-
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