REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N°: 086
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: GIANCARLO BRIFENI MAURANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.570

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUÍS MONSALVE LEO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.941


En fecha 25 de mayo de 2023, el abogado LUÍS MONSALVE LEO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano GIANCARLO BRIFENI MAURANTONIO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero del año 2022 por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Noveno del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana JADE VANESSA MEDINA.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 26 de mayo de 2023.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 30 de noviembre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana JADE VANESSA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.954.508, sin embargo, decidieron poner fin a la relación matrimonial, como en efecto sucedió por medio de sentencia firme dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Noveno del Condado Orange, Florida, Estados Unidos de América de fecha 8 de febrero de 2022.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida sentencia, concediéndole el correspondiente pase o exequátur.

II
DE LA COMPETENCIA


El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los tribunales superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que la petición de disolución del divorcio fue realizada por el ciudadano GIANCARLO BRIFENI MAUROANTONIO en su carácter de demandante, más existió acuerdo de mediación marital entre las partes, siendo que esta se ejecutó libre y voluntariamente tal como lo indica la sentencia de divorcio cuyo pase se solicita, por lo que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, habida cuenta que no hubo controversia, sino que ambas partes acordaron las condiciones de la disolución, por lo que resulta concluyente que la competencia funcional corresponde a un tribunal superior.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia material es conveniente traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, expediente Nº 13-0965, a saber:

“Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.” (Resaltado del texto original)


Como se aprecia, cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos que incidan directamente el derecho o interés de algún niño, niña o adolescente, los competentes son los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que hubo resolución sobre instituciones familiares por la existencia de dos menores habidos en el matrimonio, específicamente sobre custodia, y contacto parental (régimen de convivencia familiar), es forzoso concluir que este tribunal superior resulta incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.





III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2022 por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Noveno del Condado Orange, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos GIANCARLO BRIFENI MAURANTONIO y JADE VANESSA MEDINA; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase el expediente al tribunal declarado competente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En el día de hoy, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 086
JAMP/EC.-