REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Valencia, 22 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
RECURRENTE: ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.249, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.900
RECURRIDA: abogada LUCILDA OLLARVES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Se inicia el presente expediente mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2023 contentivo del recurso de queja interpuesto por el abogado en ejercicio ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, en contra de la ciudadana LUCILDA OLLARVES, quien se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior de la presente causa, dándole entrada al expediente por auto de fecha 8 de marzo de 2023, fijándose el tercer día de despacho siguiente a los fines que tuviera lugar la designación por sorteo de dos de los conjueces respectivos para que, conjuntamente con el juez temporal de este juzgado, previo análisis del escrito presentado y de los recaudos acompañados, declaren si hay o no méritos suficientes para someter a juicio a la funcionaria judicial denunciada por el actor. Es así como en fecha 13 de marzo de los corrientes y por vía de insaculación con otros nombres también profesionales del derecho que conforman la lista de conjueces, fueron escogidos los abogados en ejercicio OMAR FUMERO y GUILLERMO CALDERA, quienes, habiendo sido debidamente notificados, aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley.

El 27 de abril de 2023, el demandante reforma el recurso de queja interpuesto.

Seguidamente, en fecha 6 de junio del 2023 constituido el tribunal colegiado se procede a la escogencia por el procedimiento aleatorio de insaculación, del integrante del mismo que habrá de redactar y presentar la ponencia o proyecto de sentencia que deberá ser discutida en conjunto, para su modificación, rechazo o aprobación, quedando designado el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ como ponente de este asunto, quien presentó el proyecto para su discusión ante el tribunal colegiado, quedando aprobado de manera unánime por este tribunal constituido con jueces asociados, según consta en acta de esta misma fecha. Sentencia que se dicta tomando en base y consideración a los particulares siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el accionante alega como fundamento de su pretensión que se consumó una denegación de justicia, en vista que reposan en el expediente diligencias suscritas por el actor solicitando sentencia, sin que hubiera respuesta efectiva a estas. Además, indica una serie de irregularidades que describe como •”actuaciones dilatorias por parte de la Jueza de la causa, de no querer hacer justicia y dictar sentencia” y en vista de las presuntas infracciones cometidas, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso y “que se ordene a la Jueza Lucilda Ollarves dicte sentencia en el expediente 56.471, como tantas veces lo he solicitado” (Resaltado de esta sentencia).

Para decidir se observa:

Si bien es cierto, una de los supuestos de hecho para interponer queja en contra de los jueces es la denegación de justicia que fue alegada por el demandante conforme al ordinal 4º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse, que el recurso de queja está previsto para exigir la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, susceptible de ser convertida mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización.

En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2006, expediente Nº 05-0802, se estableció:
“ ... que la queja es el recurso que nuestro ordenamiento legal adjetivo le otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”.

Abona lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche al afirmar que el recurso de queja es aquella demanda autónoma que tiene por objeto, hacer efectiva la responsabilidad civil del magistrado o juez titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro, que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios y no a la responsabilidad administrativa ni penal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 830)

Asimismo, el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto.”

Analizado lo transcrito, queda de bulto que la pretensión del accionante en el recurso de queja debe ser la indemnización de los daños y perjuicios que un juez o jueza pueda haberle causado y por ende, el libelo de la demanda debe especificar cuáles son los daños y perjuicios sufridos y su monto, todo a tenor del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º.

En la queja se persigue que la situación jurídica en que queda afectado el patrimonio de un justiciable por el daño causado por la conducta asumida por un juez, sea resarcida, por consiguiente, en el recurso de queja la pretensión tiene una connotación estrictamente patrimonial y por consiguiente, el demandante en el recurso de queja debe solicitar la indemnización de los daños y perjuicios mediante el pago de una cantidad de dinero y no que se remedie la situación jurídica que supuestamente le causó los daños.

Ciertamente, el encabezamiento del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que en este procedimiento especial se afecte lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el tribunal sentenciador de mezclarse en ello, es decir, que el tribunal asociado debe limitarse a determinar si es procedente o no condenar al juez o jueza acusado a resarcir al querellado los daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 846 del mismo texto legal.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la pretensión del querellante en el presente caso se resume a “que se ordene a la Jueza Lucilda Ollarves dicte sentencia en el expediente 56.471, como tantas veces lo he solicitado” y no a que se le indemnicen daños y perjuicios, que además no fueron especificados, ni alegada la relación de causalidad entre la supuesta conducta culposa de la jueza con los daños ocasionados.

El querellante en fecha 27 de abril de 2023, reforma el recurso de queja interpuesto y estima el recurso en la cantidad de cuatro mil ochocientos veinte dólares estadounidenses (4.820,00 $), equivalentes a ciento dieciocho mil ochocientos trece bolívares (118.813,00 Bs.), siendo preciso advertir que la estimación de la demanda no debe confundirse con la pretensión.

La estimación del valor de la demanda, determina la competencia por la cuantía conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión está unida a la noción de aspiración, querer, desear algo y además, hacer la diligencias para conseguirlo (Obra citada: Rafael Ortiz Ortiz, Teoría General del Proceso, segunda edición, página 411), o como la define Carmine Romanielllo, cuando afirma que la pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto (Obra citada: Teoría General del Proceso, tercera edición, página 829).

La aspiración postulada por el demandante en su libelo y la reforma del mismo, es “que se ordene a la Jueza Lucilda Ollarves dicte sentencia en el expediente 56.471” (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) la cual no puede ser satisfecha mediante un recurso de queja, existiendo otras vías como la del amparo constitucional por omisión que pueden ser utilizadas por el ciudadano ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO.

Como corolario queda, que el recurso de queja no es la vía idónea para satisfacer la pretensión del demandante, que consiste en que la jueza de primera instancia dicte sentencia en una causa en la que se alega hay denegación de justicia por omisión de pronunciamiento, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, por ser contraria a derecho y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 ordinal 7º, 846 y 849 todos del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no ha sido demandada la indemnización de daños y perjuicios, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO contra la abogada LUCILDA OLLARVES, quien se desempeña como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Líbrese boleta de notificación.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PONENTE
GUILLERMO CALDERA
JUEZ ASOCIADO



OMAR FUMERO
JUEZ ASOCIADO


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 16.048
JAM/GC/OF/EC.-