REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.034
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.193
DEMANDADAS: sociedades mercantiles METALÚRGICA HELICENTRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 9 de febrero de 1996, bajo el N° 18, tomo 12-A; METALES AVILA 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2006, bajo el N° 32, tomo 55-A; IRON STEEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 63, tomo 43-A; VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 75, tomo 59- A; TALLER'S PEREIRA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 48, tomo 14-A; METALMECÁNICA FUNDY MOLD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 11, tomo 149-A; MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 5 de febrero de 2013, bajo el N° 6. tomo 16-A 314; TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el N° 41, tomo 183-A 315; LOGÍSTICA S.M.T.T. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el N° 12, tomo 102-A; AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2015, bajo el N° 42, tomo 23-A 314; KYAS GROUP C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, bajo el N° 16, tomo 209-A; MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 2005, bajo el N° 41, tomo 39-A; VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2012, bajo el N° 4, tomo 132-A; FERREAGREGADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 8 de abril de 2011, bajo el N° 16. tomo 52-A; SUMAMETALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el año 2013 bajo el N° 23, tomo 60-A; SIGN MEDIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 71, tomo 246-A-SGDO y los ciudadanos WILMER JOSÉ CHACÉN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.447; GERARDO ANTONIO MELIÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.604; PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.820; CRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.469.972; YOAN JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.811
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de febrero de 2023 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 22 de febrero de 2023, el demandante presenta escrito de informes y el 6 de marzo del mismo año presenta observaciones.
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Por auto del 7 de marzo de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.
Encontrándose vencidos los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.
El juzgado de municipio, dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“…tenemos que la parte actora pretende agrupar en una sola demanda, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contra los demandados antes identificados, y de una revisión exhaustiva de dichas pretensiones, se desprende der las actas procesales que no existe identidad de título, ni de objeto que hagan prevalecer o presumir la existencia de un litisconsorcio pasivo, aun mas cuando cada contrato es particular e individual.
De dicha revisión se puede observar que cada relación arrendaticia tiene como objeto un lote de terreno diferente, un canon distinto y una duración distinta, asimismo el motivo por el cual se arrienda cada lote es diferente para cada caso.
Asimismo esta sentenciadora observa que lo títulos sobre los que se sustentan las acciones de resolución, no muestran elementos de conexidad entre sí ni entre las partes demandadas.
…OMISSIS…
En el caso de autos, se observa que lo planteado en el petitorio de la demanda contraría lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir se observa:
Del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y su reforma se aprecia que el demandante pretende la resolución de veintiún contratos de arrendamientos que afirma haber celebrado con diferentes personas tanto naturales como jurídicas.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, y el litisconsorcio voluntario, se caracteriza por contener causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
De lo expuesto, podemos concluir que en el litisconsorcio voluntario es potestativo para el demandante acumular o no las diferentes causas en un único proceso, sólo que para poder hacerlo, dichas causas deben tener conexión entre sí, de acuerdo con el literal “c” del artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 52 del mismo texto legal prevé los casos de conexidad de causas de la siguiente manera:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De los tres elementos que componen una causa, que son: sujetos, objeto y título, deben coincidir al menos dos, para que puedan acumularse válidamente dos o más causas en un mismo proceso y conformar de esta manera un litisconsorcio voluntario.
En el caso de marras, evidentemente no hay identidad de sujetos por cuanto estamos en presencia de un mismo arrendador demandante frente a veintiún arrendatarios demandados, entre personas naturales y jurídicas.
El objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión que la doctrina se empeña en llamar causa petendi.
No percibe este tribunal superior que exista identidad de objetos por cuanto cada contrato versa sobre el arrendamiento de un inmueble distinto, que es identificado con una nomenclatura diferente en cada contrato, cada uno con un área y linderos particulares.
Con respecto a la causa petendi: que es el hecho o acto jurídico sobre el cual debe fundamentar el actor la acción procesal para pretender una determinada consecuencia legal, resalta el hecho que el demandante fundamenta su pretensión de resolución de contrato frente a todos los demandados imputándoles insolvencia y haber realizado modificaciones prohibidas a los inmuebles, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este juzgador que a algunos de los demandados, y no a todos, se les imputa otros supuestos incumplimientos contractuales y legales, a saber:
El demandante alega que la demandada IRON STEEL C.A. abandonó el inmueble y caducó su relación arrendaticia por superar los quince años, que VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. vendió la posesión sin su consentimiento; que la relación con METALES AVILA 2000 C.A. caducó por haber superado quince años; que TALLER'S PEREIRA C.A. y otras demandadas para desconocer la relación arrendaticia tramitaron un instrumento agrario; que METALMECÁNICA FUNDY MOLD C.A. y otras demandadas para desconocer la relación arrendaticia solicitaron título supletorio por sus representantes, desplazando la posesión; quedando patente que los fundamentos que sustentan las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento no son las mismas para cada demandado, resultando concluyente que tampoco hay identidad de título, ya que la causa de pedir no coincide respecto a cada demandado.
Como corolario queda que al no haber identidad de sujetos, objetos ni títulos, no existe la conexidad necesaria para que puedan acumularse todas las causas en un solo proceso, lo que determina que la demanda en los términos planteados es contraria a los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil y por ende, es irremediable concluir que no puede ser admitida, tal como lo resolvió el tribunal de municipio, por tanto, el recurso procesal de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesta.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.034
JAM/EC.-
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