REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 082
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: NORYS MARGOTH RIVAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.714


En fecha 11 de mayo de 2023, la ciudadana NORYS MARGOTH RIVAS DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, defensores públicos en materia civil, mercantil y tránsito, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Juzgado de Boa Vista-RR República Federativa de Brasil en fecha 29 de abril de 2022, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano LENIN EPIFANIO RODRÍGUEZ.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 12 de mayo de 2023.

En fecha 15 de mayo de 2023, se dictó despacho saneador a los fines que la solicitante consignara los datos de domicilio y contacto del ciudadano LENIN EPIFANIO RODRÍGUEZ para su notificación, datos que fueron aportados el 22 de mayo de 2023, dándose cumplimiento a la notificación telemática el día de hoy 7 de junio de 2023, según consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante señala, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LENIN EPIFANIO RODRÍGUEZ el 1 de marzo de 1997 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo sin procrear hijos y en julio de 2021 solicitó ante el Poder Judicial del estado de Roraima, comarca de Boa Vista 1º Vara de Familia-Projudi, la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia cuyo exequátur solicita.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita posee la correspondiente apostilla, está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por AIRNETH DE MEDEIROS CARVALHO quien suscribe la respectiva constancia, sin que conste en las actas procesales que la traductora ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…” (Resaltado de esta sentencia)

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022 por el Juzgado de Boa Vista-RR República Federativa de Brasil, que fue formulada por la ciudadana NORYS MARGOTH RIVAS DE RODRÍGUEZ

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En el día de hoy, siendo las 2:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL













EXP. N° 082
JAM/EC.-