REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 01 de junio de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5550
En fecha 19 de agosto de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.537, debidamente asistido por la abogada GLORIA ESPERANZA COBALEDA CANACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE, SUCESION DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400473578, con domicilio legal Urb. Cumboto Norte, Residencias Maori VI, piso 5, Apto 5-D, Juan José Flores. Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Anulación de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02 de fecha 07 de mayo de 2021, notificada en fecha 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de agosto de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3621 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada Gloria Esperanza Cobaleda Canache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.986, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, presentó extensión del escrito recursivo.
En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0076-21 correspondiente a la entrada del recurso dirigida a la Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano Hector Abdelnour Suppa Peñate, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.711, actuando como COHEREDERO en la sucesión de su difunta madre; SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-400473578, debidamente asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Anulación de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASR/J400473578-2021-064-78-120027-02 notificada en fecha 19 de mayo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó sustitución del escrito recursivo, acompañado de original de Acta de defunción del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, accionante de la interposición del recurso y reforma libelar del escrito recursivo.
En fecha 29 de junio de 2022, se le dio entrada a la reforma del escrito recursivo sin necesidad de librar nuevas notificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte el final del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, por cuanto ya las notificaciones de ley fueron practicadas y las partes se encontraban a derecho. Asimismo, se dejó constancia que los lapsos transcurrirán de manera integra a partir de la fecha 06 de junio de 2022, en la cual el alguacil de este Tribunal, consignó la ultima de las notificaciones de la entrada.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5236 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0199-22 de la admisión del recurso dirigida al Procurador, debidamente firmada y sellada. Una vez consignada dicha boleta, transcurrieron íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de enero de 2023, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por ambas partes.
En fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó agregar observación de informes presentado por la recurrente, se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho y se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva de conformidad al artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de abril de 2023, se dicto auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folios 74 hasta 76, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, identificado en autos, falleció en fecha 22/04/22 según se evidencia en acta de defunción que anexa marcada “B”, solicito en este acto al tribunal que reponga la causa al estado de NOTIFICAR a los herederos conocidos y desconocidos, del antes mencionado de cujus, librándose los edictos correspondientes, todo eso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogada Jennie Gutiérrez Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.216, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente: “…solicito se dicte sentencia en la presente causa. Es todo…”
En fecha 01 de junio de 2023, la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.290, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente: “…me opongo por improcedente a la solicitud de nulidad y reposición de la causa que cursa en autos, en virtud de que en este caso, si bien es cierto el fallecido Antonio Supa Peñate fue quien presentó la demanda que ocupan estoas actuaciones, no menos lo es, que lo hizo como representante legal de la Sucesión de María del Carmen Peñate y no a título personal, Sucesión que subsiste independientemente de que uno de sus miembros, en el caso, el coheredero Antonio Supa Peñate, fallezca o haya fallecido, pretender que por tal fallecimiento haya que librar el cartel a que se refiere el art. 231 CPC. (Edicto) no es más que una errónea interpretación de los hechos y el derecho…”.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 9, Tomo 23, Folios 74 hasta 76, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESIÓN DE MARIA DEL CARMEN PEÑATE, Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos siguientes:
De la revisión de la causa de autos, se desprende de los folios 83 y 84 de expediente principal, Original de Acta de Defunción del ciudadano Antonio José Suppa Peñate, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.537.
Ahora bien, como es de observarse en la presente causa, el ciudadano Antonio José Suppa Peñate, es una de las partes en el presente proceso, ya que fue el accionante mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, tampoco escapa de la vista de quien decide que dicha parte ha fallecido en el desarrollo del juicio, concretamente en el lapso para la admisión del recurso, razón por la cual se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
Es menester citar el contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Una vez determinada la muerte de la parte, la cual se comprueba mediante el acta de defunción, se debe preservar los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y de terceros interesados tal como lo establece el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean, asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En este mismo hilo, se debe traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2005, expediente AA20-C-2003-000085 Caso: Julio Millán Sánchez Contra Publicidad Vepaco c.a., decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Oberto Vélez, en la cual expuso lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...De la trascripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub índice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
“Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.
Aunado a ello, se extrae del contenido la sentencia Nº 315 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente Nº 2016-522 Caso: de Simulación incoado por Nora Dávalos Contra Jorge Dávalos decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”…”
…Omissis…
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación está que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza…Omissis...
…Omissis…
Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establecido en el artículo 231…”
Por otra parte conviene traer a colación lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 relativos al debido proceso y derecho a la defensa respectivamente, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la facultad del Juez para corregir los vicios del proceso que pudieren causar una nulidad del mismo, así:
“Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

“Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto, de la normativa legal expuesta, en apego al Criterio de nuestro máximo Tribunal y a los fines de salvaguardar los derechos de los herederos conocidos, desconocidos y de terceros interesados al debido proceso y derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado del inicio del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se ordena librar los edictos correspondientes que se publicará en dos (2) Diarios de los de mayor circulación de Carabobo durante sesenta días (60) continuos, los cuales deberán publicarse dos (02) veces por semana y se fijará por la Secretaria de este Despacho en las puertas del Tribunal. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, para lo cual se entenderá que una vez publicados y consignados todos los edictos y consignada la boleta de notificación del Procurador, transcurrida la prerrogativa procesal de la República, se dará inicio al lapso probatorio establecido en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se decide.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta y edictos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, a los primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, se libraron los edictos y la notificación. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco.

Exp. N° 3621
PJSA/ob/mr