REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de junio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5553
En fecha 13 de marzo de 2013, se interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por la ciudadana Macklensy Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.424.206, actuando como directora ejecutiva de la sociedad mercantil UNIÓN QUIMICA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 31, tomo 11-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07582726-0, con domicilio fiscal en la carretera nacional los Guayos, vía Guacara, sector Aromo Mocho, galpón Nº 39-351, los Guayos estado Carabobo, asistido por la abogada Trina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/AR/2012-2721-34 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3037 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 25 de julio del 2016, se recibió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada correspondiente a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica, siendo estas las últimas de las notificaciones consignadas.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3870 mediante la cual se admitió el recurso y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Procurador.
En la última actuación de este juicio, luego de que este Tribunal admitiera el recurso y comisionara al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 3870 relacionada con la admisión del recurso, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de esa comisión a este Tribunal, aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil UNIÓN QUIMICA, S.A, está a derecho y no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha05 de octubre de 2016, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia interlocutoria Nº 3870 relacionada con la admisión del recurso, de fecha 05 de octubre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que el contribuyente se encuentra derecho desde la notificación de la entrada, este Tribunal le apercibió en el auto de entrada que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, aunado a ello, es importante mencionar que aún cuando este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación correspondiente al Procurador General de la República y habiendo transcurrido más de siete (07) años sin que se hayan recibido resultas de esa comisión, se observó que el contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde la fecha 05 de octubre de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, habiendo transcurrido más de siete (07) años de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, el cual se encuentra a derecho desde la notificación de la entrada del recurso, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por la ciudadana Macklensy Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.424.206, actuando como directora ejecutiva de la sociedad mercantil UNIÓN QUIMICA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 31, tomo 11-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07582726-0, con domicilio fiscal en la carretera nacional los Guayos, vía Guacara, sector Aromo Mocho, galpón Nº 39-351, los Guayos estado Carabobo, asistido por la abogada Trina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.313, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/AR/2012-2721-34 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SE ORDENA, Notificar al Procurador General de la República, mediante boleta con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,



Abg. Oriana Blanco.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Oriana Blanco.












Exp. Nº 3037
PJSA/ob/mr