REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de junio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3389

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5555
En fecha 26 de febrero de 2016, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos José Rodríguez, José Calderón y Juan Tome Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.457.468, V-6.073.310 y V-10.538.908, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 18-A,, debidamente asistido en este acto por la abogada Fidelia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.815, con domicilio fiscal en la Avenida Feo La Cruz, local World Trade Center, planta baja, Municipio Naguanagua estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0386 de fecha 22 de julio de 2013 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de marzo de 2016, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3389 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 08 de marzo de 2017, se dictó auto dando por recibido Oficio Nº 16-0491 de fecha 07 de noviembre de 2016 procedente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de comisión debidamente cumplidas, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica.
En fecha 31 de julio de 2019, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0309-16 de la entrada dirigida a la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A, debidamente firmada y sellada.
Se observa que, en la ultima actuación del presente expediente, siendo esta la consignación de la boleta de notificación Nº 0309-16 de la entrada dirigida a la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A, en fecha 31 de julio de 2019, quedó evidenciado que la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A, estando a derecho de conformidad con el articulo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, quien juzga observa lo siguiente:


-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta la consignación de la boleta de notificación Nº 0309-16 de la entrada dirigida a la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A, en fecha 31 de julio de 2019, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo en el auto de entrada para que mostrase el interés en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 02 de febrero de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde la consignación de la boleta de notificación Nº 0309-16 de la entrada dirigida a la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos José Rodríguez, José Calderón y Juan Tome Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.457.468, V-6.073.310 y V-10.538.908, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 18-A,, debidamente asistido en este acto por la abogada Fidelia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.815, con domicilio fiscal en la Avenida Feo La Cruz, local World Trade Center, planta baja, Municipio Naguanagua estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0386 de fecha 22 de julio de 2013 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos José Rodríguez, José Calderón y Juan Tome Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.457.468, V-6.073.310 y V-10.538.908, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil CONGRESSUS CENTER, C.A., plenamente identificada.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco.






Exp. Nº 3389
PJSA/ob/mr