REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de junio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5563
En fecha 02 de marzo de 2020, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Brunilda L. Villegas Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 276.276; actuando como apoderada Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 15 de febrero de 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 2, romo 56, folios 24 al 41, de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 9-A, en fecha 03 de Marzo de 2016 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-407434101, con domicilio fiscal en la Urbanización Cumboto Sur Avenida la Paz, Edificio Goiagoaza Piso 15, Apartamento 15-A, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares en la Medida Cautelar de Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias, según PROVIDENCIA SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2019.0050 de fecha 09 de Diciembre de 2019, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de marzo de 2020, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3597 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogada Mayrub V. Ruiz C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.707, actuando como apoderada judicial de la Administración Tributaria, presentó diligencia consignando poder.
En fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a manifestar el interés de continuar con la presente causa, en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del siguiente día de despacho del presente auto de conformidad con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo, en ausencia de ello, se decidirá sobre la extinción de la presente causa.
Se observa que, en la última actuación dictada por este tribunal, siendo el auto mediante el cual se instó a las partes a manifestar el interés de continuar con la presente causa, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, INVERSIONES SALOCIN, C.A,, estando a derecho de conformidad con el articulo 291 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha; quien juzga observa lo siguiente:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se aprecia que no consta ninguna actuación por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A,, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 292: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta de fecha 12 de marzo de 2020, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapegó a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 26 de octubre de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada Brunilda L. Villegas Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 276.276; actuando como apoderada Judicial según poder otorgado y autenticado en fecha 15 de febrero de 2019 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual esta inserto bajo el Nº 2, romo 56, folios 24 al 41, de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 9-A, en fecha 03 de Marzo de 2016 y con Registro Único de Información Fiscal N° J-407434101, con domicilio fiscal en la Urbanización Cumboto Sur Avenida la Paz, Edificio Goiagoaza Piso 15, Apartamento 15-A, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares en la Medida Cautelar de Prohibición General de Movimientos de Cuentas Bancarias, según PROVIDENCIA SNAT/GGSJ/GCEMC/DMC/2019.0050 de fecha 09 de Diciembre de 2019, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada Brunilda L. Villegas Tabares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 276.276, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALOCIN, C.A., plenamente identificada.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3597
PJSA/ob/nl