REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000329 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000329 DM
PARTE DEMANDANTE: CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058, domiciliada en la Urbanización Cumboto Norte, calle Augusto Brandt, No. 89, Quinta Luzaira, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por las abogadas FLORA DAO SENIOR y MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nos. 39.982 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
ASUNTO PRINCIPAL N°: GP31-V-2022-000329 DM
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2023-030.
I
La ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058, domiciliada en la Urbanización Cumboto Norte, calle Augusto Brandt, No. 89, Quinta Luzaira, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por las abogadas FLORA DAO SENIOR y MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nos. 39.982 y 24.305, respectivamente, presentó solicitud de interdicción civil de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.782.051, nacida en Puerto Cabello del Estado Carabobo, indicando que hace esta solicitud por encontrarse la misma total y absolutamente imposibilitada e incapacitada para realizar cualquier actividad laboral o intelectual, es decir, incapaz para proveer a sus propios intereses y ser responsable de sus actos, ya que presenta desde hace aproximadamente ocho (08) años, un padecimiento que la hace incapaz de realizar una vida independiente y sin apoyo o supervisión de persona alguna, totalmente incapacitada para desenvolverse en el medio social o desempeñar alguna actividad laboral u hogareña rutinaria de manera independiente, requiriendo en todo momento la supervisión, vigilancia y cuidados de familiares, enfermeras y allegados en cuanto al estricto cumplimiento de su tratamiento médico y la atención permanente de su persona, todo lo cual se evidencia en informe médico que consigna junto al libelo de la demanda y que acompaña marcado con la letra “C”, emitido por su médico tratante en el área de psiquiatría Dr. Julio Manuel Zerpa Salas.
Manifiesta la solicitante, que requiere que a dicha ciudadana se le nombre un tutor por cuanto la enfermedad que padece, lo incapacita absolutamente para cualquier tipo de actividad.
Asimismo la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, en su condición de hija, solicita que sea designada a su persona, como tutora de la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de julio de 2022, fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 06/07/2022, mediante autos se le dio entrada y se admitió la presente. Se libraron oficios al Hospital Adolfo Prince Lara, a los fines de que la ciudadana Dora Ezequiela Gómez, sea sometida a evaluación médica por dos especialistas psiquiatría y neurología, debiendo remitir a este despacho informe donde conste la condición mental de la referida ciudadana con indicación del estado de defecto intelectual que presenta la paciente, es decir, el grado del mismo y la posibilidad de ser o no reversible. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, con competencia en materia de Familia Se ordenó el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana Dora Ezequiela Gómez, con la finalidad de cumplir con el interrogatorio, al que se contrae en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó fecha y hora. Se ordenó la comparecencia de 04 familiares inmediatos o amigos de la familia, con la finalidad que rindan declaración sobre los hechos ventilados en este procedimiento. Se fijó fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos Oriana Gabriela Evangelista Lemoine, Danny Oswaldo Mendoza Rangel, Gustavo Rodolfo Evangelista Maccalinni y Carmen Alicia Díaz Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.553.476, V.- 11.269.225, V.- 28.203.986 y V.- 14.894.931, respectivamente. Se ordenó la comparecencia de la solicitante, la cual posteriormente se dejó sin efecto.
Cumplidas estas formalidades, y evacuados los testigos y el interrogatorio respectivo en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 733 del Código Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, y designando a tales efectos como tutora interina a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ.
II
Vista la solicitud de interdicción:
Conforme a la solicitud presentada, se tiene que la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ en su condición de hija de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, requiere de este Juzgado la declaratoria de interdicción DEFINITIVA de la ciudadana antes mencionada, y de su nombramiento como tutora definitiva.
En relación con sus afirmaciones, la solicitante consignó
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana Cruz Luzaira Evangelista Gómez, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27/10/2018, identificada con el No. 988, Tomo 2-A, Año 1962. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana Cruz Luzaira Evangelista Gómez, es hija de la ciudadana Dora Ezequiela Gómez. Y así se decide.
2.- copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Dora Ezequiela Gómez de Evangelista, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se valora como su documento de identidad.
3.- Original de Informe Psiquiátrico emitido por el Dr. Julio Zerpa Salas, Psiquiatra, correspondiente a la ciudadana Dora Ezequiela Evangelista Gómez de Evangelista, de 83 años, titular de la cédula de identidad No. 2.782.051, Fecha: 01/04/2021, donde el Médico señala que la paciente padece de patología crónica, progresiva y degenerativa, la cual no es sujeta a mejoría significativa y su condición y funcionamiento es permanente. No tiene capacidad funcional de leer ni escribir, como tampoco funcional de manera independiente ante lo cual amerita custodia familiar permanente para evitar riesgo que comprometan su salud. IDX: 1.- Demencia Tipo Alzheimer.
Tratándose de un documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el presente caso el anterior documento es promovido en original emana de un tercero y éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Oriana Gabriela Evangelista Lemoine, Danny Oswaldo Mendoza Rangel, Gabriele Rodolfo Evangelista Maccalini, Cruz Luzaira Evangelista Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.553.476, V.- 11.269.225, V.-28.203.986 y V.- 14.894.931, respectivamente, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, se valoran como documentos de identidad.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal se trasladó al domicilio de Dora Ezequiela Gómez, y procedió a realizarle el interrogatorio correspondiente, respondiendo, Al preguntarle sobre su nombre: Dora Evangelista. Al preguntarle sobre su edad, respondió: sesenta y pico. Al preguntarle con quien vive, respondió: con su mama y su primo que se llama Dora de Evangelista. Al preguntarle por el nombre de su hija, respondió: Dora De Evangelista. Al preguntarle por qué vive con su hija, respondió: se siente bien viviendo con Dora de Evangelista. Al preguntarle por su tiene otros hijos a parte de Cruz Luzaira Evangelista Gómez, respondió. El Varón, la hembra, la otra hembra y el varón y la hembra, Dora Gómez, Todos son Gómez, Luzaira Evangelista, Juan Evangelista es su papá. Al preguntarle si recuerda a su papá y mamá, respondió: Antonio De Gómez y Juan Evangelista. Al preguntarle sobre la dirección donde vive, respondió: Vive con cruz y su mamá, se siente bien viviendo aquí, no sabe la dirección pero sí que es en Puerto cabello, Al preguntarle sobre quien más vive en la vivienda, respondió: Vive con la familia de su mamá. Al preguntarle sobre si se siente bien viviendo con ellos, respondió: si, hasta el presente. Al preguntarle sobre si sabe leer, respondió: si sabe leer, pero al presentarle un fragmento para que lo leyera, no logró leerlo, Al preguntarle sobre si prefiere estar al cuidado de su hija Cruz Luzaira Evangelista Gómez o al cuidado de otro familiar, respondió: con el único familiar que prefiere vivir es que su mamá y con su hija Cruz.
Dicho interrogatorio es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Dora Ezequiela Gómez no coordina sus ideas, no logró leer un fragmento, se encuentra desorientada en el tiempo y el espacio.
En fechas 18 de julio de 2022, 19/07/2022 y 27/07/2022 (f. 38,39, 41 al 46 y 51 al 54), rindieron declaración los ciudadanos Gerardo Evangelista Gómez, Oriana Gabriela Evangelista Lemoine, Danny Oswaldo Mendoza Rangel, Gabriele Rodolfo Evangelista Maccallini, Gabriel Antonio Evangelista Gómez y Carmen Alicia Díaz Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14-701.561, V.- 22.553.476, V.- 11.269.225, V.- 28.203.986, V.- 11.101.345 y V.- 14.894.931, respectivamente quienes fueron contestes en señalar:
- Que les consta que la ciudadana Dora Ezequiela Gómez su comportamiento es una niña, a veces no está orientada, no se vale por sí misma, que sufre de Alzheimer, que tiene un impedimento físico, que requiere de completa supervisión.
- Que les consta que la ciudadana Dora Ezequiela Gómez, vive con la ciudadana Cruz Luzaira Evangelista, quien se encarga de su cuidado, que está de acuerdo que ella éste bajo su cuidado.
- Que les consta que la ciudadana Dora Ezequiela Gómez, no puede desenvolverse de manera independiente, sin apoyo de persona alguna, que necesita de supervisión constante, debido a la enfermedad que padece.
- Que consideran que la persona que debe ser designada tutora de la ciudadana Dora Ezequiela Gómez, es su hija Cruz Luzaira Evagelista Gómez, ya que vive con ella y es quien siempre la atiende.
Ahora bien, al analizar las declaraciones formuladas por los mencionados ciudadanos se evidencia que estas concuerdan entre sí, sin existir contradicción alguna, dando fundamento las testigos de sus dichos al calificarse como testigos presenciales, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad de los testigos y el conocimiento de los hechos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-07-2022 y 19-09-2022, previa solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se lo solicitó su colaboración para que la ciudadana Dora Ezequiela Gómez, sea sometida a evaluación médica por dos especialistas Psiquiatra y Neurólogo, debiendo remitir a este Despacho informe en donde conste la condición mental de la referida ciudadana con indicación del estado de defecto intelectual que presenta la paciente, es decir, el grado del mismo y la posibilidad de ser o no reversible, constando al folio 57 de este expediente, Informe Médico emitido por la Dra. Maritza Josefina Martínez, especialista en el área de Neurología, de fecha 25/07/2022 del cual se evidencia y expresa que se trata de paciente femenina natural de la localidad, con condición neurológica desde hace aproximadamente ocho (08) años, requiriendo de tratamiento y control por el área de psiquiatría y neurología, con asociación de cambios conductuales. Antecedente: Qx prótesis en rodilla, familiares: Alzheimer, clínicamente consiente, desorientación temporal espacial, desconoce rostro, fecha, dificultad en atención, cálculos.
Se concluye: Dx 1.- Discapacidad mixta (motora-intelectual. 2-.- Síndrome demencial. Requiere mantener tratamiento, dado la discapacidad intelectual que limita su desarrollo social, laboral/legal, requiere cuidado y supervisión familiar permanente.
Asimismo, consta al folio 78 de este expediente, Informe Médico emitido por la Dra. Deisy Figueredo, especialista en el área de Psiquiatría, de fecha 08/11/2022 del cual se evidencia y expresa que se trata de paciente quien es traída por familiares para evaluación psiquiátrica, como requisito para trámite legal. Como antecedentes personales y familiares de importancia: Casada, pareja fallecida. Cinco (05) hijos, dos (02) fallecidos por Covid, cuidado y atención familiar por hija mayor. 04 partos normal, una (01) cesárea. C.O. de Rodilla con prótesis desde hace 18 años, con tratamiento privado desde hace ocho (08) años con diagnóstico de alzhéimer. Examen Mental: responde al llamado, poca colaborada. Consiente, desorientación temporal-espacial. Lenguaje y pensamiento concreto, indicando que es imposible su exploración por incoherencia y no mantiene conversación, con alucinaciones visuales de referencia, aplanamiento afectivo, en silla de ruedas, juicio interferido, sin conciencia de enfermedad mental. Diagnóstico: Foo.1 Demencia en la enfermedad de Alzheimer. Recomendaciones: Paciente con déficit cognitivo e intelectual por lo que se recomienda cuidado de familiar responsable.
Informes médicos que son valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Cruz Luzaira Evangelista Gómez solicitó la interdicción de su madre ciudadana Dora Ezequiela Gómez, quien, tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio.”
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es la ciudadana Cruz Luzaira Evangelista Gómez, quien es hija de la notada de demencia por Alzheimer; razón por la cual se concluye que está autorizada por la ley para promover la interdicción de ésta, y ASI SE DECIDE.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, por defecto de sus facultades intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y el nombramiento de la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, hija del ciudadana antes identificada, como TUTORA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a la Tutora, que tendrá como principal obligación la guarda y protección de la entredicha, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación, medicinas y cuidado personal, Así se decide.
III
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana DORA EZEQUIELA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.782.051, nacida en Puerto Cabello del Estado Carabobo. Se designa como TUTORA a la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.058, domiciliada en la Urbanización Cumboto Norte, calle Augusto Brandt, No. 89, Quinta Luzaira, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el carácter de hija de la ciudadana interdictada definitivamente. Expídase por Secretaria copia certificada de esta decisión. Se ordena la protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado y artículo 414 del Código Civil y la publicación en la prensa. Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario en el que se haya publicado. Una vez que conste en autos que fueron cumplidas estas formalidades se enviará este expediente en consulta obligatoria al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que sea recibido este expediente proveniente del Tribunal Superior, se procederá al nombramiento del Consejo de Tutela, a tal efecto deberá designarse a cuatro (4) parientes de la ciudadana interdictada.
Líbrese boleta de notificación a la tutora ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA GÓMEZ. Notifíquese a las partes por haber salido la sentencia antes del tiempo establecido, a los fines de la continuación del juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece días del mes de junio del año 2023, siendo las 3:10 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,
Abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria,
Abogada ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se expidió copia certificada de la decisión.
La Secretaria,
Abogada ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
|