REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000587DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000587DM

PARTE DEMANDANTE: TAMARA QUINTERO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.911 Y CARLOS ROLANDO QUINTERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.380.634.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL NEVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.749.941 e YSABEL MARÍA MENDES DE RODRIGUES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.709.215.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL N°: GP31-V-2022-000587DM
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA No. 2023-031.
Por cuanto este Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de diciembre del 2022, se acordó la citación de los ciudadanos Francisco Manuel Neves Rodrigues e Ysabel María Mendes de Rodrigues, identificados en autos, habiéndose librado oficio al SAIME a los fines de solicitarle el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos arriba identificados, evidenciándose de autos que a la fecha no se ha recibido respuesta, siendo requerida la información solicitada a los fines de practicar las respectivas citaciones.
Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 30 de mayo del 2023, la parte demandante solicitó la designación de defensora judicial de los codemandados, y que por error involuntario fue acordada dicha designación por auto de fecha 01 de junio del 2023, no correspondiendo en el presente caso, en virtud que no se encontraban citados los codemandados, ya que no consta en autos la información requerida a la Oficina Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, por cuanto fue designado defensor judicial sin haberse agotada la citación de los codemandados, considera esta juzgadora que hay razones para revocar el auto y boleta de notificación de fecha 01 de junio del 2023, insertos a los folios (107 y 108), por lo que se acuerda la revocatoria de los mismos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece días del mes de junio del año 2023, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez