REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de junio de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000149DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000149DM

DEMANDANTE: XING CHONG SI TU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.531.570.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011.
DEMANDADA: LEIDYS MILENA GIMENEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.390.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
RESOLUCIÓN Nº: 2023-032
I
En fecha 29/03/2023, el abogado ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, señalando que actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XING CHONG SI TU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.531.570, y que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2021, asentado bajo el No. 01, Tomo 28, Folios 2 al 4 con posterior aceptación en fecha 29 de octubre de 2021, No. 48, Tomo 32, Folio 164 al 168 de los Libros que se llevan por ante esa Notaría, el cual consigna con el escrito de solicitud anexo “A”, donde se evidencia sustitución de poder que le hiciere al mencionado abogado, la ciudadana ANA MILENA MONTERO GARZÓN, cédula de identidad No. 15.473.169, en su condición de apoderada del ciudadano XING CHONG SI TU, interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana LEIDYS MILENA GIMENEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.390.
En fecha 31/03/2023 se le dio entrada y en fecha 03/04/2023 se admitió la demanda. Se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10/04/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXANDER MEDINA, mediante la cual consigna los medios necesarios y copia del libelo de la demanda y auto de admisión, para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 12/04/2023 se ordenó mediante auto formar compulsa de citación.
En fecha 03/05/2023, el Alguacil consignó mediante diligencia el recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 22/05/2023 la parte demandada Leidys Milena Giménez Yánez, asistida por los abogados Julio Cesar González Clavijo y Ubaldo Enrique Flores Almeida, cédulas de identidad Nos. 8.607.685 y 8.599.041, Inpreabogado Nros. 151.379 y 157.881, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda. En fecha 23/05/2023, se agregó a los autos dicho escrito.
En fecha 19/06/2023 mediante diligencia la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.
Señala el apoderado de la parte actora que el ciudadano XING CHONG SI TU, es propietario de un bien inmueble tipo Local Comercial ubicado en el Sector El Palito, Av. Principal, vía autopista Puerto Cabello-Valencia, Parroquia Democracia Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, identificado en el libelo de la demanda, según documento de propiedad consignado marcado con la letra “B”, siendo el caso que en fecha 18/02/2020 la ciudadana Ana Milena Montero Garzon, actuando en su carácter de administradora del Local anteriormente identificado, carácter acreditado mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 23/06/2016, bajo el No. 21, Tomo 72, Folio 63 al 65, el cual consignó marcado con la letra “C”, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la mencionada Notaría bajo el No. 44, Tomo 06, Folio 158 al 162 con la ciudadana Leidys Giménez, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial de con una área de construcción aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2) que forma parte integral del inmueble antes señalado, documental consignada marcada con la letra “D”.
Señala que en fecha que desde el 23 de marzo de 2000 fecha de inicio de la pandemia, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento incumpliendo con su obligación, por lo que se encontraba insolvente durante el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es decir, desde abril del año 2020 hasta diciembre del año 2020, desde enero del año 2021 hasta diciembre del año 2021, pero aún así se le permitió el uso y goce del bien inmueble dado en alquiler, contrato de arrendamiento que finalizó en fecha 31/01/2021.
Señala que la arrendataria continuo insolvente y usando el Local Comercial arrendado, posteriormente señala que en enero de 2022 la arrendataria habría presentado una consignación arrendaticia de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el No. GP31-S-2022-000012DM, del cual se dio por notificada en diciembre del año 2022, e indica que de la propia consignación arrendaticia se evidencia su insolvencia y no cumplimiento con los pagos, y es por lo que procede a demandar a la ciudadana Leidys Milena Giménez Yánez por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, por no cumplir con las obligaciones establecidas en la clausula tercera y quinta del contrato de arrendamiento, la entrega material del Local Comercial y el pago de la suma de trescientos sesenta dólares estadounidenses (360$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecida por el Banco Central de Venezuela al día del pago, por concepto de nueve (09) meses desde abril del 2020 al diciembre de 2020, que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de cuarenta dólares estadounidenses (40$) por mes; cuatrocientos ochenta dólares estadounidenses (480$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecida por el Banco Central de Venezuela al día del pago, por concepto de doce (12) meses a partir de enero de 2021 a diciembre de 2021 que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de cuarenta dólares estadounidenses (40$) por mes; ochenta dólares estadounidenses (80$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecida por el Banco Central de Venezuela al día del pago, por concepto de dos (02) meses a partir de enero de 2023 a febrero de 2023 que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de cuarenta dólares estadounidenses (40$) por mes, y los meses subsiguientes desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que la demandada haga entrega formal del inmueble o hasta la ejecución forzosa de la misma, a razón de cuarenta dólares estadounidenses (40$) mensuales, o su equivalente en bolívares, de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecida por el Banco Central de Venezuela al día del pago; solicitó condenatoria en costas al demandados al pago de mil dólares estadounidenses (1000$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecida por el Banco Central de Venezuela al día del pago. Estimo la demanda en la cantidad de mil novecientos veinte dólares estadounidenses (1.920$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda por bolívares cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 48.848,00), lo que a su vez es equivalente a ciento diecisiete mil ciento veinte (117.120,00 U.T) unidades tributarias.
Fundamenta su demanda en los artículos 1667, 1160, 1264 del Código Civil, bajo el amparo de la Sentencia No. 415, Exp. AA20C202012 de fecha 05 de octubre de 2022, en los artículos 38, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
Motiva
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada ciudadana Leidys Milena Giménez Yánez, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.390, asistida por los abogados Julio Cesar González Clavijo y Ubaldo Enrique Flores Almeida, antes identificados, manifestó en el Capítulo I de la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“… que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, es presentada por el abogado en ejercicio ALEXANDER MEDINA ESTREDO, quien señala que actúa en representación del ciudadano XING CHONG SI TU, por poder especial que éste le confirió el 03 de septiembre de 2001, con posterior aceptación en fecha 29 de noviembre de 2021, cuando realmente el poder fue una sustitución del mismo que le hizo la ciudadana ANA MILENA MONTERO GARZÓN, de quien no consta ni en el escrito de la demanda ni en los anexos consignados en la misma, la cualidad de abogado en ejercicio, aunado a que en el poder especial otorgado por el ciudadano demandante, no se establece el ejercicio y/o la representación para actuar en asuntos extrajudiciales, mucho menos en los asuntos judiciales, es decir, para comparecer en juicio…”
Revisado la anterior demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, este Tribunal observa: que la presente demanda fue instaurada por el abogado Alexander Medina Estredo, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, y señala que actúa en representación del ciudadano Xing Chong Si Tu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.531.570, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, insertos en los Libros llevados por la Notaría bajo el No. 01, Tomo 28, folios 2 al 4, de fecha 3 de septiembre de 2021, con posterior aceptación en fecha 29 de noviembre de 2021, numero 48, Tomo 32, Folios 164 al 168, instrumento marcado con la letra “A”.
Ahora bien, de la revisión del instrumento poder antes indicado que riela a los folios 07 al 11 de este expediente, se evidencia que se trata de sustitución de poder en el abogado Alexander Medina Estredo, antes identificado, que hiciere la ciudadana Ana Milena Montero Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.473.169, actuando en representación del ciudadano Xing Chong Si Tu, antes identificado, según poder autenticado que éste último nombrado le otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el No. 21, Tomo 72, Folios 63 hasta 65, en el abogado Alexander Medina Estredo, antes identificado.
Así las cosas, el Juez a solicitud de las partes o de oficio cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentra.
Tomando en cuenta La Doctrina de la Sala y de lo que al respecto ha dejado sentado la Sala Constitucional, la cual ha establecido:
“… de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable…”
En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el abogado Alexander Medina Estredo, antes identificado, actúa en el presente juicio por sustitución de poder que le hiciere la ciudadana Ana Milena Montero Garzón (sin ser abogado), actuando en representación del ciudadano Xing Chong Si Tu, antes identificado, según poder autenticado que le fue otorgado por el ciudadano último señalado (folios 07 al 11 y 18 al 21), siendo dicho abogado quien interpuso la presente demanda alegando representar al ciudadano Xing Chong Si Tu, sin embargo, de la revisión de tal instrumento, se evidencia como se indicó anteriormente, que se trata de una sustitución de poder que le hiciere indebidamente a dicho abogado la ciudadana Ana Milena Montero Garzón, sin ser abogado, no detentando la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, de manera que, en el presente caso existe una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Ana Milena Montero Garzón, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, lo que encuadra con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil. Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Nº Sent: 0409. Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. 04 de octubre de 2022), por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.491.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.011, actuando como representante legal del ciudadano XING CHONG SI TU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.531.570, contra la ciudadana LEIDYS MILENA GIMENEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.024.390. Se declara la nulidad de todas las actuaciones, desde la admisión de la demanda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF. Remítase al correo electrónico de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Mendez