REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000288 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000288 DM
PARTE DEMANDANTE: CESAR ORLANDO GARCÍA GIL, JULIO CESAR GARCÍA GIL, BELKIS MARÍA GARCÍA GIL y DEYSI JACQUELINE GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.839.624, V.- 4.840.048, V.- 7.155.477 y V.- 7.165.281, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.869.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.606.039, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000288 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000033 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta en fecha 12 de junio de 2023, por los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCÍA GIL, JULIO CESAR GARCÍA GIL, BELKIS MARÍA GARCÍA GIL y DEYSI JACQUELINE GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.839.624, V.- 4.840.048, V.- 7.155.477 y V.- 7.165.281, todos de este domicilio, de este domicilio, asistidos por la abogada LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.869, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.606.039, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 14 de junio de 2023, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Los demandantes ciudadanos CESAR ORLANDO GARCÍA GIL, JULIO CESAR GARCÍA GIL, BELKIS MARÍA GARCÍA GIL y DEYSI JACQUELINE GARCÍA GIL, manifiestan que todos son hermanos de padre y madre, ambos fallecidos, que por errores que se cometieron en sus actas de nacimiento con relación al primer apellido de su madre, señalando que era de apellido GIL siendo lo correcto HERRERA, jurídicamente no son hijos de su madre OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, sin embargo, que si son hijos legales de JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE, numero de cédula de identidad No. V.- 399.323, fallecido el 10 de julio de 1987, tal y como se evidencia en acta de defunción número 235, folio 235, tomo I, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, que anexó con la letra “A”, donde se indica que era casado con OLINDA MARINA GIL, y que deja seis (06) hijos. Asimismo, consigna copia certificada del acta de defunción de su madre OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, marcada con la letra “B”, donde se señala que era casada con JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE sin hijos.
Indica la parte actora, que en fecha 04 de mayo de 2004 su madre la ciudadana OLINDA MARINA HERRERA VIUDA DE GARCÍA le vende en su totalidad un inmueble a uno de sus hermanos ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.606.039, con domicilio en la Urbanización santa Cruz, vereda 06, casa No. 08, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, contentivo de unas bienhechurías que se encuentran constituidas por una casa de habitación, construida sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, que tiene una área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), la cual no entró en la venta y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: que es su fondo, con fondo de la casa 13 y mide 10 mts; SUR: que es su frente con la vereda 06 y mide 10 mts; ESTE: Colinda con la casa 06, mide 10 mts; OESTE: Colinda con la casa 10, de la vereda 04 y mide 15 mts; que este inmueble es producto de la comunidad conyugal surgida entre sus padres por su matrimonio legal, como se evidencia en acta de matrimonio que anexa con la letra “C”, casados desde el año 1957. Señalan que en fecha 24 de septiembre de 1973 su madre la ciudadana Olinda Hererra, celebró y suscribió contrato de compra venta a plazos con INAVI, como se demuestra del documento original No. 31174, que se anexa marcado con la letra “D” y posteriormente en documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 02-03-1993, que en ese documento se expresa que no entra la venta del terreno por pertenecer a INAVI.
Asimismo, indica que la Notaría al momento de la autenticación de la venta, debió exigir al momento de leer en el documento en estado civil de la vendedora viuda, la Declaración Sucesoral del fallecido JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y la firma de los demás herederos, porque ciertamente OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA no podía vender la totalidad de los derechos del inmueble, violando la legítima de cada uno de los herederos.
Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GIL, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA notariada en fecha 04 de mayo del 2004, que quedó inserta bajo el No. 13, Tomo 25, de los Libros llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello.
Estimo la demanda en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda:
“… el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, se evidencia que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original de las declaración sucesoral de los hoy fallecidos JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, así como tampoco las partidas de nacimiento de cada uno de los demandantes. Ahora bien, la presente demanda trata de una Nulidad de un Contrato de Compra-venta de bienhechurías que se encuentran constituidas por una casa de habitación, construida sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, que tiene una área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), la cual no entró en la venta y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: que es su fondo, con fondo de la casa 13 y mide 10 mts; SUR: que es su frente con la vereda 06 y mide 10 mts; ESTE: Colinda con la casa 06, mide 10 mts; OESTE: Colinda con la casa 10, de la vereda 04 y mide 15 mts; según contrato de compra venta a plazos con INAVI, como se demuestra del documento original No. 31174 (folio 11), anexo al libelo marcado con la letra “D”, que era propiedad de la ciudadana OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, que señalan los actores es un bien adquirido dentro del matrimonio con su padre, y que habiendo fallecido ambos padres, dicho bien pasa a formar parte de la comunidad hereditaria. Bien inmueble que su madre en vida la ciudadana OLINDA MARINA HHERERA DE GARCÍA vendió a uno de sus hijos ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA GIL, sin el consentimiento de sus otros hijos (hoy demandantes y coherederos del bien inmueble), mediante documento notariado de compra venta marcado “E” inserto a los folios 12 y 13. Asimismo, indican los actores que al momento de ser presentados por ante el Registro Civil, se incurrió en un error al transcribir el primer apellido de su madre, ya que colocaron en cada una de sus partidas de nacimiento al señalar a su madre OLINDA MARINA GIL, al igual que en el acta de matrimonio de sus padres y en el acta de defunción de su padre, cuando lo correcto es OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, motivo por el cual no llevan el apellido de su madre, ni tampoco aparecen en el acta de defunción de su madre.
Así las cosas, es preciso acotar que los actores, demandan en el presente juicio, en su condición de hijos y coherederos del ciudadano JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE.
Ahora bien, al revisar los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, tenemos que fueron consignados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción de su padre JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción de su madre OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y OLINDA MARINA GIL.
4.- Original del Documento de Adjudicación de las bienhechurías construidas en inmueble objeto de esta demanda, por parte del Instituto Banco Obrero a la ciudadana OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA.
5.- Original de Documento de Compra-venta notariado, que le hiciere la ciudadana OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GIL.
Así las cosas, ninguno de estos documentos demuestran la cualidad de los actores para demandar en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, por cuanto no fueron consignadas ni las partidas de nacimiento que acreditan el vinculo filiatorio entre los demandantes con los ciudadanos JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, así como tampoco la declaración sucesoral ni de la Sucesión del fallecido JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE, ni la Sucesión de la fallecida OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA (padre y madre de los actores). Siendo éstos instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio.
Señala la Sala, que “…al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”.
Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que existe error en la transcripción en el primer apellido de la ciudadana OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, quien exponen los actores es su madre, quien poseía la propiedad del inmueble objeto de la pretensión según lo expuesto en el libelo, por cuanto la identificaron como OLINDA MARINA GIL, tanto en el Acta de Defunción del ciudadano JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE anexa a los folios 3 y 4, como en el acta de matrimonio entre JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y OLINDA MARINA GIL, inserta a los folios 8 al 10, así mismo se evidencia el mismo error en las cédulas de identidad consignadas por los demandantes insertas a los folios 14 al 17, y este error de transcripción que se existe en el apellido de la ciudadana OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, debe ser subsanado o corregido, por cuanto este error material desvincula a los demandantes como sucesores de la ciudadana antes mencionada, y del ciudadano JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE como su cónyuge, por cuanto éste según el acta de matrimonio está casado con OLINDA MARINA GIL y no con OLINDA MARINA HERRERA DE GARCÍA, es decir, no se evidencia el vínculo con la que fue propietaria del inmueble objeto de este litigio, y así se decide.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de cualidad de quienes intentaron la demanda, ya que no fueron consignados los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCÍA GIL, JULIO CESAR GARCÍA GIL, BELKIS MARÍA GARCÍA GIL y DEYSI JACQUELINE GARCÍA GIL, quienes manifiestan actuar en su condición de hijos y coherederos del fallecido JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE, al no haber consignado los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio, aunado al error cometido en las actas de matrimonio de los ciudadanos JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y OLINDA MARINA GIL, acta de defunción del fallecido JUAN DE JESÚS GARCÍA PRINCE y cédulas de identidad de los actores, no tienen facultad para actuar en el presente juicio de nulidad de documento de compra venta contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GIL; lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda. Así se decide.
Asimismo, se le indica a la parte actora que deberá gestionar los procedimientos correspondientes, a los fines de las correcciones de sus partidas de nacimiento, partidas de defunción y matrimonio de sus padres, con relación al primer apellido de su madre. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos CESAR ORLANDO GARCÍA GIL, JULIO CESAR GARCÍA GIL, BELKIS MARÍA GARCÍA GIL y DEYSI JACQUELINE GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.839.624, V.- 4.840.048, V.- 7.155.477 y V.- 7.165.281, todos de este domicilio, asistidos por la abogada LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 269.869, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.606.039, de este domicilio. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2023, siendo las 03:25 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Mendez
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