Celebrada en el día TRES (03) de JUNIO del año 2023, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el No CI-2023-419385, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta en Función de Control Abg. MAXGLIZ LIZARAZO, asistida para este acto por la abogada CARMEN LINARES, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, Abg. ADRIANA OJEDA, el imputado: CRUZ ALEJANDRO URDANETA COLINA quien se encuentra asistido por los defensores privados Abg. ABG. BRODERY JOSE PINTO LARA Y ABG. JOSE LUIS GARABAN.

Concedida la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado imputado narrando los hechos descritos en el acta policial de fecha: 01/06/2023 suscrita por los funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA DROGAS BASE CARABOBO.

Por lo que precalifica el hecho imputado por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA LEY DE DROGAS CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM.

Solicitando se decrete en contra de los imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el procedimiento ordinario.

Oída las exposiciones efectuada, quien asistido por su defensa técnica, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece …“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifican de la siguiente manera: 1- CRUZ ALEJANDRO URDANETA COLINA, de nacionalidad Venezolano natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05/08/1997 de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.242.334, de profesión u oficio: trabajo en un escritorio jurídico Contable, estado civil: SOLTERO, domiciliado en: CALLE LAS FLORES, CALLEJÓN MONTERO CASA 107, LOS COLORADOS, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 04144058270. QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.


POR SU PARTE, EL DEFENSOR PRIVADA ABG. BRODERY JOSE PINTO LARA, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, esta defensa técnica se opone a lo precalificado por el ministerio publico y establece que mi patrocinado si bien es cierto como dicen las actas policiales bajo del vehículo pidiendo auxilio porque la situación que el manifiesta es que el estaba cerca del INCE los colorados, lo llama una amigo para darle4 la cola, y cuando monta a la otra persona, cuando va por la chimeneas, en la subida en interceptado por dos vehículos civiles, el primer vehículo es una camioneta en civiles y baja a la persona que va con el y se lo llevan al al ver esa situaciones, que es una persona trabajadora se astuta y comienza a dar gritos porque lo trancan las personas comienzan a grabar la situación, del otro vehículo se bajan otros funcionarios que estaban con uniforme pero con zapatos de gomas, llegaron seis funcionarios y lo someten , el le manifiesta que no va abrir el carro y que va a llamar su padre, el se opone la gente firmo videos, luego asistieron mas funcionarios llego la unidad de canino llego su papa, en tres oportunidades el canino reviso y no consiguió nada y por ultimo un funcionario fue el que alega que la consiguió o la droga en el asiento del copilote, esas sustancias es del consumo de mi patrocinado, es una sola porción, no fueron 10 ni 15 para determinar que está distribuyendo droga, las monedas americanos fueron 28 dolores moneda americana, a mi patrocinado no se le consigue otro objeto de interés criminalístico, de acuerdo a la precalificación esta defensa se opone, ciudadana juez solicito que se le hagan los estudio médicos y se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el 242 del COPP. Es todo
Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA LEY DE DROGAS CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: fecha: 01/06/2023 suscrita por los funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA DROGAS BASE CARABOBO. Donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado, aunado a las actas de entrevista de fecha 01/06/2023.

Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA LEY DE DROGAS CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM para el Imputado: CRUZ ALEJANDRO URDANETA COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.242.334.


TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.

CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado: CRUZ ALEJANDRO URDANETA COLINA, de nacionalidad Venezolano natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05/08/1997 de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.242.334, de profesión u oficio: trabajo en un escritorio jurídico Contable, estado civil: SOLTERO, domiciliado en: CALLE LAS FLORES, CALLEJÓN MONTERO CASA 107, LOS COLORADOS, VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 04144058270. QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE LA LEY DE DROGAS CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11 EJUSDEM.

Se acuerda la aprehensión como Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 44.1 constitucional. Asimismo, prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P Así se decide. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia, y que el Auto Motivado se haría por separado.