REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 13 DE JUNIO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-000002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-015874
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHÈZ DÌAZ
DECISIÒN: SIN LUGAR.
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-000002, interpuesto por la abogada Ruthsaly Álvarez, en condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada in extenso en fecha 23 de octubre del 2020, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874.
Interpuesto el recurso en fecha 12/04/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-000002, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Abg. Nélida Morillo, en su condición de defensora privada del penado Jorge Luis Pérez Pérez, siendo efectiva en fecha 17/04/2023, tal como cursa en la parte reversa del folio nueve (09) del cuaderno recursivo.
En fecha 05 de mayo del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° E4-0963-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-000002; dándose cuenta en Sala, en fecha 10/05/2023; correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Provisoria Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 15 de mayo del 2023 esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal admitió el presente recurso de apelación de autos donde se expresa lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2023-000002, interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto con competencia en ejecución de sentencia del estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 23/10/2023, emitida por el Juez del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874, que se le sigue al condenado: JORGE LUIS PEREZ, titulares de la cedula de identidad: Nº V- 28.331.031, emitida por el Tribunal Cuarto4 º EN Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Se ordena solicitar el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2014-015874 al Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este circuito Judicial Penal a los fines de decidir del fondo en el presente Recurso de Apelación de Autos. Líbrese oficio correspondiente.
En fecha 24 de mayo del 2023 Esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal libro Oficio S1-0229-2023 solicitando el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2014-015874 para así decidir sobre el fondo del presente cuaderno recursivo
En fecha 05 de junio del 2023, se recibe mediante oficio E4-1237-2023 Por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Carabobo donde remiten el asunto principal signado bajo el Nro GP01-P-2014-015874 que guarda relación con el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nro DR-2023-000002.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto en fecha12/04/2023, por la abogada: Ruthsaly Álvarez, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión publica in extenso en fecha 23 de marzo del 2020, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, al penado Jorge Luis Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874, el cual riela de los folios uno (01) al seis (6) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, RUTHSALY ALVAREZ, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 y 440 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16,31,38 y 39 ordinales 4o y 8o de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación de autos fundamentado en el Artículo 439, ordinal 5 que señala: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5". Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..." en virtud de que la decisión emitida por el tribunal va en detrimento de la función fiscal, el cual es el garante del fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de las penas dentro del proceso penal.
El presente recurso se interpone en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en auto de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se acuerda LA EXTINCIÓN DE LA PENA, al penado: JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.331.031, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, circunstancias estas que se evidencian del contenido del Asunto: GP01-P-2014-015874.
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 05 de abril de 2023. quedando debidamente asentado en el libro de préstamos de expedientes del área del archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la revisión exhaustiva se tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2020. Mediante la cual se acordó la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ PEREZ.
Capítulo I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la decisión de DECLARAR la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS ciudadano: JORGE LUIS PEREZ PEREZ, de la siguiente manera:
"...El 25/11/2014, fue detenido el ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEREZ, oportunidad en la que fue celebrada Audiencia de presentación de Imputado, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
"...El 07/12/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó sentencia condenatoria definitivamente firme, mediante Ia cual por el procedimiento especial de "ADMISION DE HECHOS", CONDENO al ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEREZ, antes identificado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo, se le condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal y se exonera el pago de costas, de conformidad con el Principio de la Gratuidad de la Justicia previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
"...El 28/03/2017, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, EJECUTA Y PRACTICA EL COMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano JORGE LUIS PEREZ PEREZ, y determina que al penado la cumplido con su condena impuestas, y en virtud de ello DECRETA la LIBERTAD PLENA Y EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO..."
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que pongan fin el proceso o lugar Imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señaladas expresamente por la Ley..." (Negrilla nuestra).
"... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2020. mediante la cual se acordó la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ PEREZ, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la Ley; que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen La Legislación Venezolana en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la Norma Constitucional, tenemos lo que expresamente establece el Art. 90 y el Art 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
"Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jomada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales".
"Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y Ia recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los Gobiernos Estatales o Municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterno y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.".
En este orden de ideas el artículo 497 del Código Orgánico Procesal penal indica lo siguiente:
"...Redención Efectiva. Artículo 497. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión... El trabajo necesario pura la redención deja pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna, trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo... El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio... A los mismos efectos, ¡os estudios que realice el penado o penada, deben estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las Materias de Educación, Cultura y Deportes. ". (Subrayado y negrita del Ministerio Público) ... "
De igual manera es de suma importancia destacar el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica textualmente lo siguiente:
Articulo 173 Límites ele la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en los cual se encuentra incurso el penado in comento, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado como un delito que incluye conductas como el cultivo, la elaboración y el comercio ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que promuevan, favorecen y faciliten su consumo ilegal.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado P.R.R.H., señalo:
"... Así pues, cabe destacar que esta sala en la referida sentencia N° 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación pena! de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional...".
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente: "...En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure a! penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, y (.) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaristas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias...".
"...El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico." (...) En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos, tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal.
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta". Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda la redención de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requerimientos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a las redenciones de las penas por trabajo o estudios, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es el patrimonio, libertad integridad física y libertad..." La finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid. sentencia N° 3067/2005).
Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho". Puedo deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, observando que ciertamente se concedió la EXTINCION DE LA PENA, al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.331.031, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, además del error que existe en Quantum de la pena. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado en cualquier penal del país, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa legal…”
I
DE LA CONTESTACIÓN
Esta instancia superior observó que en el presente Recurso de Apelación de Autos, transcurrido el lapso de ley, no se presentó contestación por la defensora privada, tal como se deja constancia en la certificación de días de despacho y no despacho remitidas por el Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual riela en el folio doce (12) del cuaderno recursivo.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 23 de octubre del 2020, el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, al penado Jorge Luis Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874, la cual consta en copias certificadas en el folio diez (10) del cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada la presente causa penal seguida en contra del penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.331.031, quien se encuentra detenido en EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON, se observa que en fecha 06/09/2019 se dicto resolución en la que se ejecuto solicitud de redención judicial de la pena a favor del penado de autos, y se fijo como fecha de cumplimiento de la condena el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE A LAS DOCE DE LA TARDE (27/09/2020 a las 12:00 PM) en consecuencia, visto el advenimiento de cumplimiento de condena este Tribunal procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir sobre la extinción de la pena en los siguientes términos:
primero: Cursa en el asunto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en los Penal en función de CONTROL Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07-12-2020, en la que se condenó al ciudadano JORGE LUIS PEREZ PÉREZ, ya identificado, a cumplir la pena de ochos 8 años dE prisión, mas la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir: inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS.
segundo: De la revisión de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en fecha 25-11-2022 situación que aun se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de cinco (05) años, diez (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS (28), a lo cual debe abonarse la pena redimida en fecha 06-09-2019, por espacio de dos(02) años, un (01) mes, veintisiete (27) dias y doce (12) días, lo cual cumplir un total de pena cumplida por la presente fecha, lo cual alcanza y SUPERA el quantum de la pena interpuesta, en consecuencia conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo que disponen los artículos 105 del Código Penal Vigente y 44,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce a emitir el pronunciamiento de la Ley EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIRDAD DE LA LEY este Tribunal Cuarto de Ejecución de sentencia y medida de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; hace los siguientes pronunciamientos.
PRMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL DE PRISION a favor del JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.331.031, quien se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA- TOCORON, extinguiendo como consecuencia de ello, la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito por el cual fue condenado en su oportunidad, por CUMPLIMIENTO DE CONDENA otorgándole su LIBERTAD PLENA.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 en su numeral 1 a la cual fue condenado el penado de autos, para decidir se observa: que ha quedado EXTINGUIDA, con el cumplimiento de condena.
TERCERO: Por ultimo este efecto de la presente declaratoria de extinción, se DECLARA EL CESE de toda medida de coerción personal que sobral recaiga, así como DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA relacionada con é asunto penal GP01-P-2014-015874 , seguido en contra del penado de autos, por la comisión del delito por el cual fuera condenado en su oportunidad , por lo cual deberá oficiarse lo conducente tanto al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital a fin de que sea EXCLUIDO DEL SISTEMA SIIPOL indicando que el presenté pronunciamiento lo favorece UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con los asuntos penales ya señalados, y así se decide. A tales efectos SE ORDENA”
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión. 1) a la Dirección del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA-TOCORON, remitiendo adjunto BOLETA DE EXCARCELACION a favor del acusado indicado que la presente orden de libertad lo favorece UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en el presente asunto penal GP01-P-2014-015874; 2) Al consejo Nacional Electoral ; 3)Notifíquese al fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público; 4) A la defensa Técnica, 5) Al penado; 6) A la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital y a la Delegación Carabobo solicitando se DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA , relacionada con el asunto penal GP01-P-2014-015874 en consecuencia EXCLUSION DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL ( SIIPOL) alegando el cumplimiento de condena y remitiendo regístrese, Publique, Diaricese, Dejese copia certificada, CUMPLASE…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
La Fiscal del Ministerio Público, circunscribe su apelación en su inconformidad con la decisión del Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del 2020, en la cual decretó la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, impuesta en fecha 07-12-2016, por el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874; señalando la representante del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Siendo los alegatos de la representante fiscal los siguientes:
1.- Que, la decisión dicta por el Tribunal Cuarto 4º de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2020, alegando la representante del Ministerio Público que no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la ley. (Negrillas de esta sala).
2.- Que, es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en los cual se encuentra incurso el penado in comento, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerado como un delito que incluye conductas como el cultivo, la elaboración y el comercio ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que promuevan, favorecen y faciliten su consumo ilegal.
3.- Que, debe existir, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho.
Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir observa que a criterio de la recurrente, la sentencia impugnada ha producido un gravamen irreparable debido a que se concedió la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, al penado: JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031 por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874, pero indican que “…Esta representante de la Vindicta Publica considera que la decisión dicta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2020. mediante la cual se acordó la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, al ciudadano: JORGE LUIS PEREZ PEREZ, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que existe un error material en el Quantum de la pena donde al momento de hacer la conversión de la redención se computaron los días sábados y domingo, lo cual va en detrimento de la ley, que claramente establece la forma y modo de computarse las redenciones judiciales por trabajo o estudio, tal como lo establecen los preceptos jurídicos que rigen La Legislación Venezolana en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
ITER PROCESAL:
Para esta instancia superior es necesario realizar el recorrido procesal de la causa, para posterior realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, siendo el siguiente:
1.- En fecha 02 de diciembre del 2014 se celebro audiencia de presentación de detenidos el cual riela en los folios del 32 al 37)
2.- En fecha 05 de diciembre del 2016, se celebro audiencia preliminar (el cual riela en el folio 87-91) donde decretan sentencia condenatoria por admisión de hechos
3.-en fecha 28 de marzo del 2017 procede a practicar COMPUTO DEFINITIVO (el cual riela en el folio 10-111)
4.- en fecha 05 de septiembre del 2019, procede a decidir REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO ( el cual riela en el folio 137-138)
6.- en fecha 23 de octubre del 2020, deciden declaran la extinción de la pena principal y accesoria por cumplimiento de condena (el cual riela en el folio 143)
No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por la recurrente no es correcto, siendo que se constata de la decisión bajo estudio el establecimiento razonado a fin de acordar la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA, al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874.
Conforme al contenido de la decisión señalada la recurrente indica que debió haberse tomado en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se observa la representante del Ministerio Público, considera como un delito que incluye conductas como el cultivo, la elaboración y el comercio ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que promuevan, favorecen y faciliten su consumo ilegal. Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.
Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.
Estima quien recurre que al decretar el tribunal la extinción de la pena se ha generado una situación de impunidad y un gravamen irreparable; sin embargo, de la decisión dictada por la jueza a quo, se observa que la extinción de la pena ha obedecido al cumplimiento de misma, lo cual constituye una forma regular de finalización de la condena. Sobre ello, doctrinariamente, la extinción de la pena se equipara a la situación civil nacida del pago de un compromiso, lo cual extingue pues la obligación civil, y del mismo modo, el cumplimiento de la pena produce el mismo efecto respecto de ésta.
Resulta menester destacar que, el juzgado de Ejecución, se ha pronunciado suficientemente, razonando en su decisión que el penado fue detenido en fecha 25 de noviembre de 2014, situación que aun se mantiene por lo que ha estado detenido por un lapso de cinco (05) años, diez (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a lo cual debe abonarse la pena redimida en fecha 06 de septiembre de 2019, por espacio de dos(02) años, un (01) mes, veintisiete (27) dias y doce (12) días, lo cual cumplió un total de la pena que alcanza y supera el quantum de la pena impuesta, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
No obstante, en el presente caso, no se trata del otorgamiento de un beneficio procesal o una fórmula alternativa a la ejecución de la pena, sino precisamente del cumplimiento total y definitivo de la pena impuesta, que resulta del tiempo por el cual estuvo detenido el penado, para un total de pena cumplida de cinco (05) años, diez (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS,
Como consecuencia de ello, esta Alzada no constata error alguno en el cálculo ejecutado por el tribunal segundo, que amerite la rectificación del cómputo y revocar, pues el caso que nos ocupa evaluar es la causal de extinción de la pena; por el contrario, tan solo se evidencia que la recurrente refleja inconformidad respecto el fallo sobre un fundamento de impunidad, como la cualidad de dejar una culpa sin el merecido castigo, lo cual no ha tenido lugar en el presente caso, puesto que precisamente se estableció una sanción proporcional con la gravedad el delito cometido por el penado, la cual no fue objetada por la representación fiscal y por tanto adquirió firmeza, y a la cual el penado dio cabal cumplimiento.
Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir, la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.
Por otra parte, observa esta Alzada con especial consideración la argumentación de la representante fiscal, quien señala que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizó en el Internado Judicial de Carabobo, con el uso de un formato de redenciones y certificaciones en hojas blancas, y no de un libro con foliatura, sin tachaduras ni enmendaduras, de manera que se pudiese haber establecido un efectivo mecanismo de control en cuanto a la asistencia de las actividades realizadas por el privado de libertad, respecto a lo cual ya se ha planteado por parte de la representación fiscal en reiteradas apelaciones bajo el mismo argumento.
Para este Tribunal Colegiado cabe destacar que el Ministerio Público pretende plasmar objeciones respecto al procedimiento de control que lleva a cabo la junta designada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, con el objetivo de verificar las actividades de trabajo y estudio de los penados privados de libertad, con la pretensión de cuestionar y atacarlas a través de la impugnación de cualquiera decisión judicial, si existiera posibles vicios en cuanto al trabajo de supervisión no son atribuibles al juzgador en el ejercicio pues es producto de su actividad jurisdiccional, en todo caso debió intentar una acción administrativa en contra de la Junta de Redención no de la Decisión Judicial.
De conformidad a los fundamentos fiscales, es necesario resaltar ciertas consideraciones sobre la figura de la redención, la cual existe en razón de las políticas públicas penitenciarias que reconocen una función resocializadora en la pena, de modo que se les otorga a los privados de libertad, siempre que demuestren cambios positivos en su conducta, así como la reducción de su condena; aquellos cambios serán evaluados a través de su participación en actividades de diversa índole, tales como el trabajo y el estudio, lo cual ha permitido estimar efectos positivos en el proceso de ejecución de las penas.
Entre los fines de la Redención, encontramos la motivación al penado de realizar actividades para prepararlo nuevamente a la vida en libertad, esto es, la reinserción social e igualmente, a la realización de un derecho social, como lo es el trabajo y el estudio; en consecuencia, precisamente por llevarse a cabo dentro de un centro carcelario, con el fin de cumplir los objetivos, estas actividades son supervisadas por el Sistema Penitenciario, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario (Publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.647, de fecha 17.09.2021), el cual, como conjunto de instituciones, con procedimientos técnicos, estratégicos y operativos preestablecidos, garantizará la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, para el cumplimiento de las penas y medidas impuestas por las autoridades judiciales, siendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia Penitencia el Órgano Rector.
Ahora bien, es menester revisar lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la creación de una Junta de Trabajo, conformada por el Director del Centro Carcelario, el funcionario encargado del trabajo designado por el órgano encargado y tres representantes de un equipo de atención integral, a quienes corresponderá supervisar y verificar las actividades laborales y educativas del penado o penada, y que de conformidad con el articulo 157 ejusdem, ciertamente deberá realizarse a través de un registro detallado, donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, de lo que se desprende que debe existir registro mas no exige que tiene que ser un libro.
Bajo este contexto, requiere la representación fiscal el necesario registro de aquellas actividades en un libro con foliatura, sin tachaduras ni enmendaduras; sin embargo, tal formalidad y procedimiento no se encuentra taxativamente dispuesto por el Legislador y al respecto, es importante destacar que las formalidades y los procesos en el ejercicio del derecho siempre deben encontrarse taxativamente dispuestos, para la confianza y la seguridad jurídica que el sistema podrá generar en los interesados que hayan accedido a la justicia y si bien, dichos procesos se someten a ciertas formalidades, no obstante, las exigencias de las partes basadas en presunciones maliciosas, por estimar a modo general que pudieran “surgir actos irregulares” o que “las hojas de registro sean alteradas, modificadas o viciadas”, implica de un modo alegre comprometer la voluntad de toda aquella Junta Supervisora del Trabajo y por tanto, no es un preciso ejercicio de buena fe, salvo que existan pues circunstancias especificas que sirvan de real fundamento a su presunción, ante lo cual, precisamente está llamado el Ministerio Público a iniciar las averiguaciones a las que deba haber lugar para el esclarecimiento de “hechos irregulares” que obstaculicen los procesos judiciales.
Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.
Por ello, las impugnaciones respecto al control y vigilancia de los procedimientos de supervisión y formalidades internas no son atribuibles a los jueces de ejecución directamente, pero situación disímil implica la decisión que emane del juzgado con esta función, sobre la base de haber conocido las solicitudes que realizare aquella Junta de Trabajo, siendo que el juzgador deberá resolver al respecto con vista a la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido a los fines de la redención por estudio o trabajo, en cuyo caso, si la representación fiscal ha considerado insuficiente la solicitud o en todo caso, improcedente, y por tanto, la resolución judicial le resulta adversa, debió ejercer los instrumentos de impugnación administrativos o judiciales propios, que para el caso del presente asunto, correspondería a la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal, cuando fue precisamente acordada la redención parcial de la pena.
De allí que los motivos de apelación no pueden ser empleados como conductos para que sea anulada una decisión distinta a la accionada en apelaciones y obtener la verificación de la misma por una vía jurídica distinta a la ordinariamente establecida para ello, por lo cual yerran los recurrentes en su proceder.
Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara que el juzgador ha dejado plasmado en ella los motivos por los cuales estimó la EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL y ACCESORIA al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031; por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874; en consecuencia, ordenó su LIBERTAD PLENA.
Es importante resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia nro. 1859,18 de fecha 18.12.2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, le correspondería según el caso el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena a las que haya lugar.
De allí que, no le asiste la razón a la fiscalía, habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales el juez de primera instancia en funciones de ejecución ha fundado su resolución y por tanto no se producen gravamen alguno al Ministerio Público.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En concordancia con lo arriba expuesto, que si bien es cierto la representante del Ministerio Público, señala como fundamento legal para recurrir, el numeral 5° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere al elemento relacionado con el agravio como sustento de la impugnabilidad subjetiva para apelar, no es menos cierto que no expone las razones y la forma en que la decisión recurrida le devino en un agravio o lesión a su pretensión, siendo esta manifestación infundada por parte de la Representación Fiscal.
En virtud de las consideraciones precedentes, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto 14º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución del estado Carabobo, contra la decisión publicada in extenso en fecha 23 de octubre del 2020, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-000002, interpuesto por la abogada Ruthsaly Álvarez, en condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada in extenso en fecha 23 de octubre del 2020, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, al penado JORGE LUIS PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.331.031, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2014-015874. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia en Función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2020. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, y el asunto principal. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-000002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-015874