REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 13 DE JUNIO DEL 2023
ASUNTO: DR-2023-000031
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-409428
PONENTE: DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
TRIBUNAL A QUO: DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTES: ABG. RAYGLINT MORA, RITA AVILA y GRECIA GUTTIERREZ, EN SU CONDICION DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: DAMELIS DEL VALLE BAZAN PADILLA y EDIXON JESUS OROPEZA.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO.
RESOLUCION: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO
Se dio entrada al asunto signado bajo el Nº DR-2023-000031, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho Abg. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, Abg. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y Abg. GRECIA DANIELA GUTTIERREZ GUZMAN, en su condición de Fiscales Auxiliares Nº 49 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión 28 de abril del 2023 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-409428, en el cual decretó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda parte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-
Interpuesto el recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-000031, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia en fecha 16 de mayo de 2023 el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró boleta de emplazamiento a la defensa pública Abg, María Angélica Sirit, quedando debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2023, la cual riela resulta efectiva en el folio (35), realizando contestación el Abg. Jesús Mena, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto 15º en colaboración con el despacho décimo 10º de la Defensa Pública del estado Carabobo, en fecha 23-05-2023, el cual riela en los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51), todos del cuaderno recursivo.
Concluido el trámite por ante el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio Nº C10-0743-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, registrándose la entrada en esta Sala Nº 1, en fecha 01/06/2023 correspondiendo, por distribución manual la ponencia, Nro. 1 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, integran esta Sala.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:
DE LA LEGITIMIDAD
Se puede constatar que la legitimidad de las partes recurrentes aparecen plenamente acreditadas en autos, ya que, se trata de los profesionales del derecho, Abg. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, Abg. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y Abg. GRECIA DANIELA GUTTIERREZ GUZMAN, en su condición de Fiscales Auxiliares Nº 49 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas, tal como consta de las actuaciones quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercer el recurso y así se hace constar.
DE LA TEMPORALIDAD
En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 15-05-2023, tal como consta en el sello húmedo del alguacilazgo colocado en el folio uno (01) del presente recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-05-2023 por los profesionales del derecho Abg. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, Abg. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y Abg. GRECIA DANIELA GUTTIERREZ GUZMAN, en su condición de Fiscales Auxiliares Nº 49 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas, con miras a garantizar un pronunciamiento debidamente motivado y garante de la facultad recursiva de las partes y el resguardo judicial de la doble instancia, de conformidad con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; considera necesario resaltar los siguientes particulares:
PRIMERO: En fecha 28 de abril del 2023, el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, tal como cursa a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del cuaderno recursivo, en la cual, dejó asentado textualmente: “…Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se hará por auto separado. El auto motivado correspondiente a lo proferido en esta oportunidad será publicado en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…”
SEGUNDO: En la misma fecha 28 de abril del 2023, fue publicado por el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el texto íntegro de la decisión dictada, tal como cursa a los folios sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) del cuaderno recursivo.
TERCERO: Consta la certificación de días hábiles de Despacho y No Despacho de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal, la cual cursa al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) en la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, VEINTICUATRO (241 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), quien suscribe, abogado TENAXI RODRIGUEZ. en mi condición de Secretaria, adscrito al Circuito Judicial Penal de Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES -15-05- 2023-LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA -29- DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS en su condición de Encargado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, ABG RITA VERONICA AVILA SANCHEZ Y GRECIA PANÍELA GUTIERREZ GUZMAN en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del ministerio Publico, interponen Recurso de Apelación de Auto 8 de conformidad con el articulo 439 numerales 4°. 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 28-04-2023 y motivada en esa misma fecha mediante la cual admire parcialmente ¡a acusación presentada toda vez que se aparta de la calificación dada por estos representantes del ministerio Publico en relación a! delito de Asociación para delinquir ajustándolo al delito de Agavíllamelo y Revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad y decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad" decisión dictada en la causa signada con el alfanumérico Cl- 2023-409428, se certifica que en el acta de Audiencia Preliminar se dejó constancia que el auto motivado correspondiente a lo proferido en esta oportunidad sería publicado en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia 942, de fecha 21.07.2015, la cual señala: "Como ya se indicó, si por razones cié complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las panes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable". Se certifica que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva fue publicada dentro del lapso señalado 28,04.2023 - la fiscalía interpuso el Recurso de Apelación el día 15-05-2023, transcurriendo los siguientes días: SÁBADO 29-04-2023 -FIN DE SEMANA-, DOMINGO 30-04-2023 -FIN DE SEMANA-, LUNES 01-05-2023 -FERIADO DÍA DEL TRABAJADOR MARTES 02-05-2023 (DESPACHO)-, MIÉRCOLES 03-05-2023 (DESPACHO), JUEVES 04-05-2023 (DESPACHO), VIERNES 05-05-2023 (DESPACHO)- SÁBADO 06-05-2023 -FIN DE SEMANA-, DOMINGO 07-05-2023 -FIN DE SEMANA- LUNES 08-05-2023 (DESPACHO), MARTES 09-05-2023 (DESPACHO), MIÉRCOLES 10-05-2023 (DESPACHO), JUEVES 11-05-2023 (DESPACHO), VIERNES 12-05-2023 (DESPACHO), SÁBADO 13-05-2023 -FIN DE SEMANA- DOMINGO 14-05- 2023 -FIN DE SEMANA- LUNES 15-05-2023 (DESPACHO) día en el cual se consigna por ante la Taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (URDD). En Fecha 18-05-2023 se procedió a darle entrada al presente Recurso de Apelación ordenándose librar boleta de emplazamiento a la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA SIRIT DEFENSA PUBLICAN010. Evidenciándose que queda debidamente emplazada DEFENSA PUBLICA N° 10 ABG MARÍA SIRIT EN FECHA 19-05-2023 TAL Y COMO CONSTA DE/RESULTA. INSERTA EN EL FOLIO 35 quedando debidamente emplazada trascurriendo los siguientes días: LUNES 22-05-2023 (DESPACHO) Y MARTES 23-05-2023 (DESPACHO), fecha esta ultima en se dio contestación,..."
CUARTO: En fecha 21-07-2015, a través de la Sentencia Nº 942, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, cuyo contenido se Ordenó publicar en el portal web del Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”; se estableció que si por razones de complejidad del caso no le era posible publicar el auto fundado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debía exceder del lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal, siendo necesario notificar a las partes de la publicación, lo cual podía hacerlo dejando constancia de ello en la misma acta de audiencia, para de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, en los siguientes términos:
“…De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de observancia obligatoria por esta Sala y luego de la lectura efectuada al contenido del acta de certificación de días de despacho, esta Alzada advierte en primer lugar; que el Tribunal deja constancia en el acta de fecha 28 de abril de 2023, en la que se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, que las partes quedaban notificadas; y en segundo lugar; que publica el auto fundado en esa misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente por todas las partes intervinientes.
A tal efecto, se procede a dejar constancia de los días transcurridos, los cuales son: MARTES 02-05-2023, MIÉRCOLES 03-05-2023, JUEVES 04-05-2023, VIERNES 05-05-2023, LUNES 08-05-2023, MARTES 09-05-2023, MIÉRCOLES 10-05-2023, JUEVES 11-05-2023, VIERNES 12-05-2023, LUNES 15-05-2023, DIA DE INTERPOSICION DEL RECURSO, en contra de la decisión de fecha 28-04-2023 emitida por Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y vigente.
En consecuencia observa esta alzada, que tomando en cuenta la certificación de días despacho suscrita por la secretaria del tribunal Aquo, y verificando que el auto motivado de la decisión quedo publicada dentro del lapso de ley, observándose también que la parte recurrente estuvo presente en la audiencia, se observa que quedo debidamente notificada las partes presentes en el presente acto y de la decisión. Asimismo esta alzada constato que quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión de fecha 28 de abril del 2023, logrando evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto posteriormente en fecha 15 de abril del 2023, lo cual se observa que transcurrieron los siguientes días (1) MARTES 02-05-2023, (02) MIÉRCOLES 03-05-2023, (03) JUEVES 04-05-2023 (04) VIERNES 05-05-2023, (05) LUNES 08-05-2023, (06) MARTES 09-05-2023, (07) MIÉRCOLES 10-05-2023, (08) JUEVES 11-05-2023, (09) VIERNES 12-05-2023, (10) LUNES 15-05-2023; se deja constancia que, los días
SÁBADO 29-04-2023 -FIN DE SEMANA-, DOMINGO 30-04-2023 -FIN DE SEMANA-, LUNES 01-05-2023 -FERIADO DÍA DEL TRABAJADOR, el tribunal no dio despacho, por lo que, resulta forzoso concluir que el Recurso de Apelación de Autos, no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
De forma tal que, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, Abg. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y Abg. GRECIA DANIELA GUTTIERREZ GUZMAN, en su condición de Fiscales Auxiliares Nº 49 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión 28 de abril del 2023 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-409428, en el cual decretó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda parte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se acuerda la remisión inmediata del Cuaderno Recursivo y asunto principal al mencionado Tribunal, Y así se decide.-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, Abg. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ y Abg. GRECIA DANIELA GUTTIERREZ GUZMAN, en su condición de Fiscales Auxiliares Nº 49 Nacional Plena Encargado y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión 28 de abril del 2023 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-409428, en el cual decretó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunda parte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- SEGUNDO: Se ordena la remisión al Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la decisión emitida por esta Sala.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria