REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de marzo de 2023
213º y 164º

Asunto Principal PROV-923-2022
Recurso PROV-121-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELADIO MOISES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.638.147 y ERICK JHOAN ROMERO BONET, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.403.087, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por el precitado abogado. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de marzo de 2023, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-121-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 12 de enero de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial interpuesta por el abogado Eladio Moisés Rodríguez Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 316.182, actuando en este acto en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.638.147 y ERICK JHOAN ROMERO BONET, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.403.087…” Cursante a los folios 19 al 27 de la séptima pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ELADIO MOISES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ y ERICK JHOAN ROMERO BONET, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELADIO MOISES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ y ERICK JHOAN ROMERO BONET, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa privada de fecha 19-12-2022, inserta al folio 04 de la sexta pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en la decisión dictada en fecha 12/01/2023, declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 10/01/2023, por el ABG. ELADIO MOISES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ y ERICK JHOAN ROMERO BONET, publicada dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 20/01/2023, el Defensor de los precitados ciudadanos interpone un escrito ante el Juzgado de Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por el ABG. ELADIO MOISES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ y ERICK JHOAN ROMERO BONET, hasta la fecha en que la Defensa Privada interpuso formal recurso de apelación (20/01/2023), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 13, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2023, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 57 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELADIO MOISES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.638.147 y ERICK JHOAN ROMERO BONET, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.403.087, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial interpuesta por el precitado abogado, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.