REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2023-000006
DEMANDANTE: NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR.-
DEMANDADOS: GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000256, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, CONTRA LOS CIUDADANOS GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ y JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ contra los ciudadanos GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ y JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ; en virtud del recurso de apelación ejercida por la abogada IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el referido Juzgado, mediante la cual NEGÓ la solicitud que se decrete la perención en la mencionada causa.
En fecha 17 de febrero 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó el décimo (°10) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten escrito de informe.
En fecha 09 de marzo de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia presentada por el ciudadano GINO MARCOTULLIO, en su carácter de codemandado en la causa principal y recurrente en el presente recurso, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MACIAS TORREALBA, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 266.329, mediante el cual DESISTE de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2022.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, el ciudadano GINO MARCOTULLIO, en su carácter de codemandado en la causa principal y recurrente en el presente recurso, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MACIAS TORREALBA, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 266.329, consignó diligencia en fecha 09/03/2023, mediante el cual manifestó, lo que a continuación se transcribe:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: Desisto del presente recurso de apelación…”
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, up-supra transcrita, otorga la facultad a la parte recurrente a actuar personalmente y desistir del procedimiento, tal y como sucede en el presente caso por cuanto el ciudadano GINO MARCOTULLIO, en su carácter de codemandado en la causa principal y recurrente en el presente recurso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MACIAS TORREALBA, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 266.329, procedió a desistir del recurso de apelación que había ejercido en fecha 04 de julio del 2022, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 28 de junio de 2022, teniendo para ello la respectiva facultad de disposición respecto a la causa.
Así las cosas, habiendo desistido la parte recurrente de la apelación ejercida y facultada como se encuentra para realizar la precitada actuación, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigidos en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por el ciudadano GINO MARCOTULLIO (antes identificado), y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 09 de marzo del 2023, presentado por el ciudadano GINO MARCOTULLIO, en su carácter de codemandado en la causa principal y recurrente en el presente recurso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MACIAS TORREALBA, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 266.329, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR contra GINO JOSE MARCOTULLIO RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ (antes identificados). Así se establece. Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.