REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO : LP21-L-2022-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN


PARTE DEMANDANTE: ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.981, con domicilio en la ciudad de Mérida, Sector Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Casa S/N, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.916.199 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.712.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESAS GARZÓN,C.A. SUCURSAL MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: COBRO POR CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:

Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (f. 45), este Tribunal visto la sentencia 00800, de fecha 1 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, en donde se revoca el fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2022, siendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Mérida, acepta la jurisdicción, y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto constara en autos la subsanación que se ordenó en los siguientes términos:

PRIMERO: debe aclarar a este Tribunal mediante una narrativa el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en el sentido, de establecer si lo que pretende es el cumplimiento de las providencias administrativas Nº 00043-2022 y Nº 00122-2022 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o solo reclama los montos por concepto de BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÒN O APORTE DE EMERGENCIA, la Bonificación denominada SERVICIO AL CLIENTE y el DAÑO MORAL derivados de la relación laboral que sostiene con la entidad de Trabajo EMPRESA GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA, ya que pudiera estar en presencia de acumulación de pretensiones incompatibles o inepta acumulación de procedimientos prohibida por Ley; siendo que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. SEGUNDO: de tratarse solo de una reclamación de los montos retenidos por concepto de BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÒN O APORTE DE EMERGENCIA, la Bonificación denominada SERVICIO AL CLIENTE y el DAÑO MORAL derivados de la relación laboral que sostiene con la entidad de Trabajo EMPRESA GARZÓN, C.A. SUCURSAL MÉRIDA debe realizar en su escrito una narrativa clara del origen de esos conceptos bonificación de producción o aporte de emergencia y la Bonificación denominada servicio al cliente, si es por contratación colectiva, si se trata de una liberalidad de la entidad de trabajo, por contrato individual, entre otras y las condiciones para hacerse acreedor de dichos conceptos, especificando cálculos aritméticos u operación matemáticas utilizadas para la obtención de los montos reclamados.


En consecuencia, se acordó la notificar mediante boleta a la parte actora, con el objeto de hacerle saber del DESPACHO SANEADOR, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. En esa misma oportunidad se le advirtió a la parte demandante de autos que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y con apercibimiento de perención del proceso para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

En la misma fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil, adscrito a la Coordinación del Trabajo consigna (F. 49) el informe de haber practicado la boleta de notificación conforme a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), consigna escrito de “REFORMA A LA DEMANDA” (f. 52).

Ahora bien, quien aquí decide, observa que la parte actora decide REFORMAR LA DEMANDA, obviado el mandato dictado por este Tribunal, en este sentido el legislador procesal del trabajo trató a esta figura como una potestad cuya finalidad es la de advertir y ordenar que se subsane para que el procedimiento no tenga obstáculos y ulteriormente se facilite la decisión del asunto. Ahora bien, esa potestad le es dada al Juez del Trabajo no para que sea facultativa, es decir, pueda el juez aplicarla discrecionalmente; por el contrario, éste debe librar el Despacho Saneador, siempre y cuando el libelo de demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Adjetiva. Así se desprende de lo prescrito en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concatenando estas disposiciones con la definición del proceso prescrito en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, podemos acercarnos a una noción de la naturaleza jurídica del Despacho Saneador, pues si tenemos un proceso enrevesado por errores, omisiones o vicios procesales, lo más seguro es que no se alcance la justicia anhelada.

Según esta perspectiva, se considera que es de vital importancia la aplicación estricta del DESPACHO SANEADOR, ya que su falta o escasa aplicación o no utilización, dificulta el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar y la decisión en los casos de incomparecencia de la parte demandada.

Es necesario observar que el Despacho Saneador no pretende o persigue mediar
ni poner fin al juicio; por el contrario, con su materialización busca que el juicio o procedimiento decurse sin obstáculos de ninguna naturaleza. En la primera oportunidad, si la parte no corrige o subsana el error u omisión, el juez declara la perención y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

En este orden se observa de las actas que la parte actora no consignó escrito de subsanación, sino que presentó un escrito donde señala que “REFORMA A LA DEMANDA”, por lo que este Tribunal en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Bajo esa premisa se analiza si la situación de autos donde la parte actora en lugar de subsanar en los términos ordenados por el juez, concurre y presenta un escrito en el que señala “REFORMA”, debiendo escudriñar este despacho ¿si se ha subsanado conforme a los términos establecidos por el Juez? ¿O si en lugar de cumplir con la orden del juez, presentó un nuevo escrito en el cual reforma el libelo original?. En el primer supuesto, sería claro que a pesar de la expresión “reforma”, planteada por la actora al evidenciarse del texto que se trata de la subsanación ordenada por el juez, la expresión “REFORMA A LA DEMANDA”, sólo constituye un error al calificar el escrito, entendiéndose que tal formalidad no es esencial, pues está clara la intención de susbsanar, y el juez al haberse cumplido con la orden dada, debe proceder a admitir. Para el segundo caso, en el cual la demandante en lugar de cumplir con la orden dada por el Tribunal de subsanar, concurre y reforma el libelo original, consideramos que la actitud asumida lleva una rebeldía a la orden del juez por lo cual, el juez debe inadmitir la reforma e inadmitir la demanda original, inadmisión que consigue su fundamentación en:
1.- Sólo se puede reformar la demanda una vez admitida, por lo cual el escrito presentado cambiando el libelo original procesalmente no se puede considerar reforma, pues no ha sido admitida la original; en consecuencia, no hay nada que reformar; y
2.- La demanda original no se puede admitir porque el actor no cumplió con la orden dada por el juez, y por lo cual debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, declarar la demanda inadmisible.
Con fundamento en lo antes expuesto este Órgano providenciando justicia en sede judicial, concluye que en el escrito presentado como “REFORMA A LA DEMANDA ” no se encuentran subsanados los puntos solicitados por este tribunal mediante despacho saneador, en consecuencia se tiene como no presentada la subsanación requerida conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo advertido la consecuencia de dicha conducta contumaz, por cuanto el apercibimiento de perención, al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del actor de subsanar la demanda; y se verifica cuando éste no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos, siendo improcedente la reforma de la demanda, en virtud de la etapa en que se encuentra la causa, en este orden es forzoso para este Tribunal declarar la perención del presente procedimiento, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este sentenciador en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente asunto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.981, con domicilio en la ciudad de Mérida, Sector Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Casa S/N, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.916.199 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.712, en contra de Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN,C.A. SUCURSAL MÉRIDA. Así se decide.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).

El Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.



En igual fecha y siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por CONCEPTOS LABORALES, interpusiera la ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.981, con domicilio en la ciudad de Mérida, Sector Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Casa S/N, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.916.199 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.712, en contra de Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN,C.A. SUCURSAL MÉRIDA. Así se decide.