P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000073 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):MAEED GUTIERREZ CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°279.091.
PARTE DEMANDADA:LA LEY SECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 128-A, de fecha 29 de octubre de 2014.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto en fase de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2021-000052.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2021-52, en fecha 16 de enero de 2023 (folio 27), en el cual negó la actualización de los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo.
Contra tal decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el 18 de enero del mismo año (folio 28), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 29).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de febrero de 2023, y por carecer de caratula devolvió a los fines de que realizaran la correcciones indicadas (folio 30).
Una vez ya corregidas y remitido nuevamente, este Juzgado lo recibió en fecha 07 de marzo de 2023 y fijó audiencia para el 14 del mismo mes y año (folio 37), conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto al cual compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluida la exposición, la Jueza dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 38al 40), procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente que, circunscribe su apelación en virtud del auto emanado por el juzgado de primera instancia en el cual niega el lapso para nosotros efectuar la indexación, siendo que, esto lo establece la jurisprudencia como la Ley, en el presente caso la sentencia fue proferida en fecha 16 de marzo de 2022 y hasta la fecha es casi un año que se dictó, como es público y notorio la grave situación del país en materia de inflación,cuestión que todos los Tribunales Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado con respecto a esto.
También agregó, que en su debida oportunidad se le solicitó al tribunal de primera instancia actualización de la indexación, el experto consigno su informe en fecha 20/06/2022, transitando el cumplimiento voluntario hasta la ejecución forzosa, siendo esta última para una fecha donde normalmente los tribunales se encuentran de receso judicial, es decir, el día 17/08/2022 y entendemos que para el momento no se tenía conocimiento, ya que no había llegado la resolución de referido receso, por lo tanto una vez reincorporado el tribunal en el mes de septiembre fija nueva fecha para el traslado.
Acotó que, para ese momento ya habían pasado tres (3) meses de la experticia, para lo cual solicitamos una actualización, pues la moneda de curso legal se había devaluado significativamente y el juzgado de primera instancia lo negaba constantemente, es por lo cual apelamos de ese auto y recurrimos ante esta alzada para que ordene se realice una indexación que actualmente puede beneficiar al trabajador, reconociendo que la indexación es en beneficio del trabajador hasta que se realice el efectivo pago, es por lo que le solicitamos ciudadana Juez ordene que se efectué la respectiva indexación.
La Jueza procede a realizar pregunta ¿el monto sentenciado ya fue ejecutado? A lo cual la representación judicial responde no, se ejecutó un embargo de bienes muebles en esa oportunidad pero todavía no hemos hecho ni los actos de remate ni el justiprecio, porque evidentemente el monto no garantiza la obligación. Una vez más pregunta ¿lo ejecutaron por el monto que decía la experticia complementaria del fallo? a lo cual respondió sí.
Para decidir, este Juzgado observa:
El auto apelado estableció lo siguiente:
Vista la diligencia presentada en fecha 09/01/2023, por la abogada Fanny Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 279.091, en donde insiste en la diligencia presentada en fecha 12/12/2022 en la cual solicita nuevamente la actualización del monto condenado y que la misma por encontrarse en ejecución forzosa se efectúe hasta el momento en que se haga efectivo su pago, este tribunal le hace saber a la parte diligenciante que ya existe un pronunciamiento sobre lo solicitado en el cual este Juzgado por medio de auto dictado en 05 de diciembre del 2022, niega lo solicitado por la parte antes mencionada, en tal sentido este Juzgado ratifica lo relatado en dicho auto.
De la revisión del presente recurso, se observa que el auto recurrido es de fecha 16 de enero de 2023, en el que ratifica lo establecido en auto de fecha 05 de diciembre de 2022, actuación que, por no constar en el presente recurso, esta Juzgadora revisa por notoriedad judicial en la causa principal KP02-L-2021-000052 al folio 88, de la cual se aprecia la negativa de dicha actualización solicitada por la parte actora, en virtud de que los montos condenados se encuentran ejecutados por medio de la medida de embargo ejecutivo.
Se insta ala Jueza de la primera instancia a no incurrir nuevamente en el error delatado anteriormente, es decir, remitir el recurso de apelación con sus respectivas copias. Así se declara.
Al respecto, establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se procederá a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, que será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esta, la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencias Nº 630-05, 16-06 y Nº 1412-07, 28-06), que conforme a la norma anteriormente indicada, los intereses moratorios y la corrección monetaria se calcularán hasta el momento del pago efectivo del monto condenado, instante en el cual nace el derecho de la parte a exigir la cuantificación de tales conceptos por el tiempo que transcurrió la ejecución forzosa de la decisión; situación ésta que prevé la norma cuyo antecedente se encuentra previsto en la sentencia de la misma Sala N° 12, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: José Gallardo contra Andy de Venezuela, C.A.).
Por lo tanto, siendo que desde la fecha en que se dictó el mandamiento de ejecución, en el cual se estableció el monto a ejecutar, hasta la fecha en que el Tribunal se trasladó para la ejecución forzosa de dicho monto, no se evidencia el pago efectivo, al no constar en autos el valor estipulado de lo embargado, a fin de apreciar que el mismo, cubre con la totalidad o no de lo condenado a pagar, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que no se ha cumplido con la condición legal prevista para el reajuste de las cantidades condenadas, es decir, el pago de los estimado en el decreto de ejecución forzosa de la sentenciay en consecuencia, se proceda a la actualización de los montos conforme lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoen la oportunidad que corresponda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante recurrente.
SEGUNDO: Se ordena que se proceda a la actualización de los montos conforme lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la oportunidad que corresponda.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:20 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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