R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000066 / Motivo: cobro de prestaciones sociales
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO MARQUEZ CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.021.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMANUEL PARADAS FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°.302.807.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CASA BLANCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PABLO ELIAS LEAL, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N°. 86.267.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2023, en el asunto KP02-L-2022-000121.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia en la cual declaró desistido el Procedimiento folios(105 al 107).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 30 de enero del 2023, que se oyó en ambos efectos, folios(111 al 113), remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 15 de febrero de 2023 y fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año a las nueve y treinta de la mañana 09:30 a.m. folio (114).
Anunciado el acto, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos; concluido el acto, esta Juzgadora se retiró a dictar el dispositivo oral folios (115 al 117).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

M O T I V A
Alega la parte demandante recurrente, que su representado presenta una enfermedad y dificultad en la visión para poder caminar rápidamente, incluso posterior a ello fue operado por el cual consigno copia de la constancia médica, donde se puede constatar dicha situación.
Para decidir esta Juzgadora observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora observa que en fecha 30 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaródesistido el procedimiento, por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folios ( 105 al 107).
LaLey Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio,deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevo hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un actase agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelarambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de laPublicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor,comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobrela misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(Negritas de esta Alzada)

El artículo anterior, expresamente establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, lo cual resulta evidente el error jurídico en el que se incurrió en la recurrida al afirmar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal lo establecido en su párrafo primero que riela al folio (107)“…PRIMERO: desistido el procedimiento conforme a lo previsto el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este sentido y para profundizar esta motivación, es necesario resaltar lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, que señaló:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior se evidencia, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio implica la extinción del juicio presente, pero no la renuncia del derecho pretendido en ella, ya que iría en contra del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el Artículo 89 Constitucional.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforma el presente asunto al folio (103), que la primera instancia el día 02 de diciembre del 2022, fijo audiencia de juicio para el día 24 de enero del 2023.
No obstante, al dictar dicho auto la parte actora pudo revisar el expediente, ya que la actuación estaba disponible; con más de un mes de antelación, igualmente consta en el expediente a los folios (04 al 06) poder especial laboral autenticado por la notaria primera de Barquisimeto de fecha 19 de mayo de 2022, donde la actora acredita al abogado EMANUEL PARADAS, para que lo represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses demandados en la presente causa.
De igual manera, se evidencia de la constancia medica consignada en la audiencia de esta instancia, que presento problemas en su ojo derecho el día 29 de enero del 2023, y la fecha de la instalación de la audiencia de juicio fue el 24 de enero del 2023, cinco (05) días después del acto.
Por lo antes expuesto, no existen motivos fundados ni justificados para su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-L-2022-000121.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO:Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de marzo del 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.






Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:50 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario

MT/mg