REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes seis (06) de Marzo de 2023
212 º y 163 º
Exp. Nº AP21-R-2023-000018
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000399
PARTE ACTORA: DANIEL QUINTANA RUIZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.964.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801.
PARTE DEMANDADA: ARD TIRES C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2020, bajo el Nº 4, tomo 71-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUNATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.841.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano DANIEL QUINTANA RUIZ contra la empresa ARD TIRES C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha 06 de febrero de 2023, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día martes 28 de febrero de 2023, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Exhibición del Contrato de Trabajo, recibos de pago y el Libro de control de asistencia de horas extras y la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos objeto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Exhibición del Contrato de Trabajo, recibos de pagos y el Libro de control de asistencia de horas extras, en el cual consta la base salarial de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$30,00) mas una comisión de UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$1,00) por cada caucho balanceado. En cuanto a la prueba de inspección Judicial con el objeto de constatar las características del local y de verificar la calidad de los servicios y demás ítems que señala la norma sustantiva anteriormente indicada, proceda a la fijación del monto que por Derecho a Cobro de Propinas constituyó componente efectivo del salario de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado articulo 108 de la LOTTT.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo, “en la presente causa se promovió como prueba en primer lugar voy a ser referencia a la exhibición de documentos fundamentales de la relación laboral en primer lugar el contrato d de trabajo es obligatorio entre las partes conforme al articulo 58 de la ley sustantiva razón por la cual el articulo 82 de la norma adjetiva no requiere elementos probatorios de la tenencia de sus contrarios solamente indica que señalaran los puntos del conocimientos de las partes del contenido al instrumentos. Con relación al contrato de trabajo presentamos dos elementos: La remuneración que esta compuesta por dos circunstancias fundamentales que es el salario fijo que en este caso se estableció en 30$ mensuales y la parte variable que es un 1$, por cada balanceo que realizaba mi representado, inexplicablemente no hayamos una justificación de la idnamisibilidad por que se esta señalando claramente en el escrito de promoción de pruebas, cuales son los elementos que se conocen de los instrumentos y se esta indicando como contempla el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el contrato de trabajo debe iniciarse para la parte de su exhibición y bueno la consecuencia Jurídica de su exhibición o no, igual tenemos ciudadana Juez los recibos de pago contempla en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, en este caso se indica dos (2), juegos de recibos se consigno junto al escrito de pruebas , uno es la parte fija de la letras marcadas B1- B4, y el otro juego es precisamente de la parte variable que no se señalo pero sin embargo en el escrito de promoción se indico el promedio de estos recibos de la cantidad de 15$, mensuales ese es elemento que se esta cancelando como conocido por la parte promovente del contenido del documento razón por la cual considerando que esta cubierto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tercer lugar ciudadana Juez se solicito al huerto del ultimo folio del escrito de promoción el registro de las horas extras que es obligatorio de hecho hubo una implementación de una reforma de la ley Orgánica del Trabajo hubo un operativo en la Inspectoria del Trabajo, para que todos el mundo actualizara su registro de horas extras porque había una disminución de 40 horas semanales eso fue a voz pópuly, fue una obligación de todos los empleadores llevar su libro de agenda y cual fue el contenido que se indico que se trabajo todos los días sábados porque esta es una empresa que trabaja de lunes a sábados y se indico en el ultimo folio en el escrito de promoción que mi representado trabajo todos los sábados por ser laborables, es un señalamiento expreso que también une los requisitos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual todas las exhibiciones de documentos consideramos debieron hacer admitidas y se ponen en boca de esta representación, no se de donde el Juez de Primera Instancia saco la motivación que yo estoy interpretando que no existe yo estoy señalando que existe yo estoy señalando contenido y considero esta representación en el articulo 82, para la exhibición de documentos, esto con relación a la exhibición de documentos.
El artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, señala que los casos que haya propina y haya discrepancia los tiene que establecer el juez y ha sido reiterada varias veces por estos Tribunales de Instancias que se hace precisamente una inspección Judicial en la sede de la empresa, para verificar los requisitos la características de ese articulo 108, que son el nivel, la constancia, la calidad todas esas cosas circunstancias que le da al Juez una visión clara para el establecimiento de ese derecho abstracto, que es el derecho a cobrar propina bueno habría que debatir que en realidad significa eso, cual es la vida mas idónea observando las características del local , este incluso se le indico en el escrito libelar es una cauchera bastante estructurada con elementos de lujo y precisamente es lo que yo quiero que el juez de primera Instancia que se percate incluso ciudadana juez los montos que se están diciendo en la demanda no son unos montos exorbitantes son precisamente concordé a lo que es la prestación del servicio y el sitio donde se presta el servicio , es un lugar de lujo”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
“…conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT, solicito se intime a la parte demandada a la exhibición de de los siguientes documentos:
1.-) CONTRATO DE TRABAJO, efectivamente conforme a lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo contrato de trabajo de la relación laboral sostenida entre mi representado y la empresa demandada, en el cual consta la base salarial de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$30,00) SEMANALES mas una comision de UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1,00) por cada caucho balanceado. Exhibición recibos de pagos y el Libro de control de asistencia de horas extras)…”
2.- El Juez a quo, negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:
“…En lo atinente a las exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad en lo relativo al Contrato De Trabajo, y el libro de control de asistencia, de horas extras, observa este Juzgador que la parte promovente, no aportó copia de la documental a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva. (…)
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub índice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
3.- Precisado lo anterior, se evidencia que la apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (Exhibición del contrato de Trabajo, recibos de pagos y el Libro de control de asistencia de horas extras) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
A.- Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
B.- El Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono…”.
C.- En el caso de marras, observa quien decide que el juez a quo niega la misma basado en el criterio jurisprudencial que establece que debe consignar la copia de los documentos del cual se requiera su exhibición o en todo caso señalar el contenido de los mismos, sin embargo, 1.- En el caso de la exhibición del Contrato de Trabajo, cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador, de conformidad con lo establecido en al Art 58 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la admisión de la prueba de exhibición del contrato de Trabajo. 2.- En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, contenido en el numeral 2) del capitulo II, relativo a la prueba de exhibición, esta juzgadora considera que si bien es cierto que el promovente no señaló el contenido de los recibos de pagos solicitados, no es menos cierto que los consigno en copias simples, mediante la prueba documental, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra B1- a la B-4. 3.- En relación a la solicitud de la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras trabajadas por el actor durante el tiempo de la relación laboral, relativa al numeral 2) del capitulo II, habida cuenta del tipo de trabajo desempeñado por el actor, en consideración al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara Con Lugar la admisión de la prueba de exhibición de los Libros de Registro de Horas Extras. No obstante el patrono se encuentra obligado por la ley sustantiva al registro de las horas extraordinarias trabajadas por sus empleados.- Así se decide.
4.- De otra parte, en relación a la negativa de prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, contenida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, para realizarse en la Sede de la empresa demandada, a los fines de verificar las características de ese articulo 108, que son el nivel, la constancia, la calidad todas esas cosas circunstancias que le da al Juez una visión clara para el establecimiento de ese derecho abstracto, que es el derecho a cobrar propina; quien decide observa que el Tribunal a quo, negó la admisibilidad de tal petición, en virtud de no ser el medio adecuado para demostrar los hechos que pretende hacer valer.
A.- Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”
B.- En relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
C.- La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
D.- La prueba de inspección judicial prevista en los artículos antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba de inspección, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.
E.- Ahora bien, la Prueba de Inspección Judicial, ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
Por otra parte, con respecto a la prueba de inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, ratifica sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal)
F.- En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, criterio que acoge esta Alzada. La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, y que no pueda ser acreditado por otro medio de prueba. En consecuencia, no se le ha violado el derecho a la defensa de la parte actora y en especial el derecho a probar, toda vez que cuenta con los medio probatorios aportados y admitidos por el Tribunal para traer a los autos el hecho que pretende demostrar a través de la prueba de inspección.
G.- Por los motivos expuesto, considera entonces este Tribunal Superior, que tal como lo indico el Tribunal de la recurrida existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos, la información requerida, motivo por el cual se confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad e la prueba de inspección judicial promovida.. Así Se Decide.
Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para esta Juzgadora declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
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