REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves nueve (9º) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
211º y 163º
ASUNTO Nº AP21-R-2022-000297
Exp Nº AP21-L-2022-000182

PARTE ACTORA: TEOFILO DELGADO MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.254.094. Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, y ciudadano HECTOR ANDRES OBREGON PEREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL LEONARDO BLANCO MENDEZ y NARKIS NAIRASE RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.976 y 131.047 respectivamente.

MOTIVO: DOTACION DE ROPA DE TRABAJO

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN REYES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Repuso la causa al Estado de librar un despacho saneador y decretar la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive. Por auto de fecha 08-02-2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 11:00 A.M.; oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a motivar su decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Repone la causa al estado de librar un despacho saneador, a los fines de evitar errores procesales que violenten el orden publico y el debido proceso. SEGUNDO: Como consecuencia, de la reposición declarada, decreta la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por las misma naturaleza del fallo…”.


1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:
“... La presente apelación esta afianzada en virtud que el día 13 del 10 se certifica el expediente 182 el día 27 trascurre el término de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, efectivamente se materializo en el Tribunal 29, cayo la audiencia presidido con el Dr. Manuel López, en ese sentido se hizo la preliminar y se prolongo para el día 04 de noviembre, se hizo la audiencia las partes estuvieron presentes firmamos estableciendo la segunda prolongación para el día 21, para mayor sorpresa se había pronunciado con relación a una anulación de esa serie de actas ya levantadas donde inclusive promovimos pruebas tanto como publicas y privadas, recae en esa consideración de ese tribunal 29 envía el expediente al tribunal 12 donde el sustancia, que el fue que Sustancio el expediente hasta el día de la distribución cuya distribución fue el día 27, el juez alega que la parte metió una cuestiones previas el mismo día de la audiencia, es decir media hora antes para una acumulación de esas pretensiones que se interpusieron yo le puedo decir que son 14 pretensiones y taxativamente y el articulo 129 LOPTRA, establece no hay defensa excepciones ni cuestiones previas establece esa norma precisamente para que no exista este tipo de dilaciones innecesarias privativas al 258 constitucional y al debido proceso y la efectiva judicial, en ese orden ideas las partes demandada metieron como 15 cuestiones previas, ni siquiera excepcionalmente si existe una cuestión que es la tercería que se puede hacer el ultimo día pero aquí rige el Código Procedimiento Civil con relación al articulo 10, que si no hay una orden expresa son tres días es decir que ellos tenían que hacer esa diligencia la parte demandada el día (6) sexto, para que existiera un pronunciamiento a ese Juez resulta que esa diligencia no llega porque no es una tercería , ahí una disyuntiva es problema de interpretación, el día cinco (5) de diciembre este juez 12 de sustanciación ya con el expediente en sus mano anula todas las actuaciones, inclusive firmamos todos conformes vino el trabajador, nos cayo de sorpresa que anularon todas la actuaciones, siendo un tribunal inferior que no es un tribunal superior que es quien puede anular esas actuaciones que es el que esta facultado según la ley y no un tribunal de la misma instancia, con relación a ese punto el 5 de diciembre se pronuncia el tribunal 12 diciendo casi lo mismo que anula las actuaciones del folio 11 hasta el folio 155 del expediente donde inclusive se anula el mismo. Trata de anular para reponer que ya todos los jueces están de acuerdo tienen un criterio ellos buscan la acumulación obviamente esa acumulación la fueran solicitado pero la están solicitando como reposiciones inútiles y poco cosas que están estableciendo allí. Porque cuando un Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación admite una demanda es porque el Libelo esta supuestamente bien hecho revisa basado certifica y luego viene la audiencia y posteriormente se anula el mismo o se anulan ellos dos uno anula el otro. Por eso la recurrencia Dra, yo solicito no más dilaciones como establece el Artículo 257, y volvamos al proceso que es lo que se busca revindicar los derechos de estos humildes trabajadores eso es lo que se quiere de fondo y no una dilaciones innecesarias que es lo que la parte demandada quiere buscando cuestiones previas cuando ya esta norma lo estableció taxativamente no se puede no importa el nombre que le ponga, lo que busca es la dilación para que el trabajador no se le haga efectivamente sus derechos consagrados que es lo que se esta demandando la ROPA DE TRABAJO eso es el objeto de la demanda. Eso es todo Dra…”

2.- El representante judicial de la parte demandada no recurrente manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:
“… Quiero puntualizar que la apelación interpuesta por la parte demandante esta referida a la sentencia 05 de diciembre de 2022, ahora bien por cuanto hubo alegatos con respectos a hechos anteriores ocurridos a esa fecha me permito indicar lo siguiente:

En primer lugar estamos en presencia de unas aproximadamente 17,18 demandas interpuestas sucesivamente entre el mes de mayo del año pasado hasta diciembre sucesivamente todas estas sentencias teniendo distintos actores pero provenientes como extrabajadores de bandes, todos reclamando pago de uniformes el demandado era Bandes pero solidariamente se demando al presidente de bandes en forma personal y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ese sentido no se trata de cuestiones Previas, se trata que antes de la audiencia tal como lo indica Código Procedimiento Civil, nosotros solicitamos la acumulación de todas las causas para evitar el desorden procesal y decisiones contradictorias como en efecto esta ocurriendo, toda vez que algunos Juzgado al momento de emitir los despachos saneadores consideraron que no se podía establecer ese litis consorcio pasivo entre el Bandes el Presidente del Bandes titulo personal y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas porque no se encuentra en comunidad Jurídica toda vez que se demanda en su relación de patrono porque ni el presidente del bandes ni el Ministerio del Poder Popular de Economía y finanzas, son patronos o ex patronos de los extrabajadores , en consecuencia tres tribunales decidieron que no era posible esa acumulación inepta que fue planteada y esos tres tribunales y la parte demandante desistió de ese Litis consorcio Pasivo. Sin embargo el resto de los tribunales no tomaron en cuenta esta situación y admitieron las demandas con ese litis consorcio viendo esas circunstancias de que ya se empezaron encontrar decisiones contradictorias y se empezara a generar un desorden procesal producto que no tenemos disponible el sistema juris 2000, solicitamos la acumulación antes de la audiencia preliminar porque es en ese momento en que se consignan las pruebas es decir antes del lapso probatorio tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, por disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la audiencia si bien se llevo acabo no es menos cierto que insistimos que había un tema de fondo porque había un conjunto de causas que estaban llegando también a las audiencias preliminares efectivamente el Dr. del tribunal del 29 decidió reponer la causa y lo remitió de nuevo a Sustanciación para que el juez 12 fue el que previno porque fue el primero insito a las citaciones el primero que convoco a la audiencia preliminar se pronunciara sobre la solicitud tempestiva hecha por la representación judicial de bandes en la cual le solicitamos la acumulación de todas las causas, el juez 12 al recibir el expediente se pronuncio y dijo sobre los cuatro puntos que nosotros le pedimos se pronuncio en una decisión del 28 de diciembre sobre la acumulación y las acordó, los demandantes pasaron vencido el lapso de apelación interpusieron un recurso de amparo el cual fue declarado inamisible, porque la vía idónea era la apelación y el lapso había vencido. Luego el 5 de diciembre el tribunal 12 se pronuncia sobre los otros tres puntos que quedaron pendientes cuales eran esos tres puntos.

Primero: Invocamos la prerrogativa de la Republica porque el bandes es un instituto autónomo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica goza de los mismas prerrogativas de la Republica y en tal sentido solicitamos que los demandantes presentaran que habían agotado la vía administrativa para esta reclamación antes de llegar a la vía judicial.-
En segundo lugar: Le solicitamos también el tema de la acumulación consideramos que había un Litis consorcio pasivo que no tenia comunidad jurídica que era una inepta acumulación porque no podía demandarse en forma personal al presidente del bandes como si fuera patrono, el presidente del bande mañana deja de ser presidente y sigue con la demanda encima porque esta demandado en forma personal y además el Ministerio de Economía y Finanzas que no es patrono.
Y por ultimo indicamos en el tercer punto que no fue resuelto en la decisión del 28 de diciembre, el 5 de diciembre el tribunal se pronuncio en este último punto que nosotros indicamos los beneficios ya que esta es una materia de carácter sustantivas que los beneficios de uniformes y ropa de trabajos están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, como benefició como de carácter no remunerativo por lo que no se puede demandar por cobro de bolívares y petros como esta planteada la demanda a un beneficio que no tiene tal carácter tal como lo ha dicho la JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL, que ha insistido en este tema que los beneficios del 1 de mayo los beneficios que se otorguen no tienen carácter remunerativos, no obstante la demanda se interponen y esta en esos términos por lo tanto nosotros consideramos que la decisión del juzgado 12 del 5 de diciembre aunque ordena reponer la causa , consideramos que esta ajustada a derecho, aunque nosotros ratificamos los puntos que planteamos en ese escrito no obstante somos de la opinión que la decisión esta ajustada a derecho y que el juicio ahora decidir en un solo expediente con una sola decisión y evitando el desorden procesal con 15 causas en 12 tribunales es todo Dra…”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”. Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

Punto Previo

I.- Precisado lo anterior, observa esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la presente causa existe y así consta en autos una serie de vicios procesales que obligan a inferir que existe un desorden procesal, habida cuenta lo siguiente:

1.- Consta en autos, específicamente en la pieza Nº ¼, folio 68 al folio 82, ambos inclusive) que en fecha 15-11-2022, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual da por recibido el expediente signado con el Nº AP21-L-2022-000182, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, igualmente recibe un (01) sobre de Manila amarillo, contentivo de escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con anexos marcados con las letras “A,B,C,E,E,F,G y H”; y ordena librar oficio a los Juzgados: Segundo (2º), Octavo (8º), Noveno (9º), Décimo Quinto (15º), Décimo Séptimo (17º), Décimo Octavo (18º), Vigésimo Primero (21º), Vigésimo Sexto (26º), Trigésimo (30º), Trigésimo Tercero (33º), Trigésimo Cuarto (34º), Trigésimo Sexto (36º), Trigésimo Séptimo (37º), Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada.

2.- Consta en la pieza Nº ¼, folios 142 al folio 143 que en fecha 24-11-2022, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual deja constancia de haber recibido los asuntos que a continuación se indican: AP21-L-2022-000125, AP21-L-2022-000143, AP21-L-2022-000129, AP21-L-2022-000153, AP21-L-2022-000175, AP21-L-2022-000438, AP21-L-2022-000118, AP21-L-2022-000436, AP21-L-2022-000174, AP21-L-2022-000463, AP21-L-2022-000182, AP21-L-2022-000173, AP21-L-2022-000141, AP21-L-2022-000128, AP21-L-2022-000148, AP21-L-2022-000202, y AP21-L-2022-000168 respectivamente.

3.- Consta en la pieza Nº ¼, folios 144 al folio 155 que en fecha 28-11-2022, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual ordena acumular a la presente causa los asuntos signados bajo los números: AP21-L-2022-000436, AP21-L-2022-000128, AP21-L-2022-000129, AP21-L-2022-000141, AP21-L-2022-000143, AP21-L-2022-000148, AP21-L-2022-000153, AP21-L-2022-000168, AP21-L-2022-000173, AP21-L-2022-000174, AP21-L-2022-000175, AP21-L-2022-000202 y AP21-L-2022-000463 respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda el cierre de los asuntos signados bajo los Nros. AP21-L-2022-000436, AP21-L-2022-000143, AP21-L-2022-000128, AP21-L-2022-000129, AP21-L-2022-000141, AP21-L-2022-000153, AP21-L-2022-000148, AP21-L-2022-000168, AP21-L-2022-000173, AP21-L-2022-000174, AP21-L-2022-000175, AP21-L-2022-000202 y AP21-L-2022-000463 (…) TERCERO: Se excluyen de la acumulación los expedientes: AP21-L-2022-000118, AP21-L-2022-000125 y AP21-L-2022-000438. CUARTO: Se ordena remitir los expedientes AP21-L-2022-000118, AP21-L-2022-000125 y AP21-L-2022-000438, a los Juzgados Décimo Séptimo (17º), Trigésimo (30º) y Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. QUINTO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación solicitada. SEXTO: En cuanto a los puntos 1. 2. y 4, se emitirá pronunciamiento por auto separado. SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

4.- Consta en la pieza Nº ¼, folios 156 al folio 172 que en fecha 05-12-2022, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara: PRIMERO: Repone la causa al estado de librar un despacho saneador, a los fines de evitar errores procesales que violenten el orden publico y el debido proceso. SEGUNDO: Como consecuencia, de la reposición declarada, decreta la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

5.- En fecha 07/12/2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado JUAN REYES, IPSA N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA DE LA SENTENCIA DE FECHA 05/12/2022, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento de dicho recurso de apelación a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 01/02/2023, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente por auto de fecha 08/02/2023 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelaron para el día Viernes 03 de Marzo de 2023, a las 11:00 A.M., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

6.- Ahora bien, observa quien decide que en el presente expediente existe un desorden procesal, tanto en la sustanciación del expediente, como en el control de las actuaciones procesales, observándose actuaciones irregulares que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal. Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.

7.- Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo, habida cuenta que en la presente demanda se han observado una serie de situaciones que evidencian una extraña forma de administrar justicia, toda vez que:

A.- En primer lugar el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 15-11-2022, (folio 68 al 82 ambos inclusive) da por recibido el expediente signado con el Nº AP21-L-2022-000182, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, (…) y ordena librar oficio a los Juzgados: Segundo (2º), Octavo (8º), Noveno (9º), Décimo Quinto (15º), Décimo Séptimo (17º), Décimo Octavo (18º), Vigésimo Primero (21º), Vigésimo Sexto (26º), Trigésimo (30º), Trigésimo Tercero (33º), Trigésimo Cuarto (34º), Trigésimo Sexto (36º), Trigésimo Séptimo (37º), Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 24-11-2022, (folio 142 y 143 ambos inclusive) el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto mediante el cual deja constancia de haber recibido los asuntos que a continuación se indican: AP21-L-2022-000125, AP21-L-2022-000143, AP21-L-2022-000129, AP21-L-2022-000153, AP21-L-2022-000175, AP21-L-2022-000438, AP21-L-2022-000118, AP21-L-2022-000436, AP21-L-2022-000174, AP21-L-2022-000463, AP21-L-2022-000182, AP21-L-2022-000173, AP21-L-2022-000141, AP21-L-2022-000128, AP21-L-2022-000148, AP21-L-2022-000202, y AP21-L-2022-000168 respectivamente.

En fecha 28/11/2022, (folios 144 al 155 ambos inclusive) el Tribunal Sustanciador dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara: PRIMERO: ordena acumular a la presente causa los asuntos signados bajo los números: AP21-L-2022-000436, AP21-L-2022-000128, AP21-L-2022-000129, AP21-L-2022-000141, AP21-L-2022-000143, AP21-L-2022-000148, AP21-L-2022-000153, AP21-L-2022-000168, AP21-L-2022-000173, AP21-L-2022-000174, AP21-L-2022-000175, AP21-L-2022-000202 y AP21-L-2022-000463 respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda el cierre de los asuntos signados bajo los Nros. AP21-L-2022-000436, AP21-L-2022-000143, AP21-L-2022-000128, AP21-L-2022-000129, AP21-L-2022-000141, AP21-L-2022-000153, AP21-L-2022-000148, AP21-L-2022-000168, AP21-L-2022-000173, AP21-L-2022-000174, AP21-L-2022-000175, AP21-L-2022-000202 y AP21-L-2022-000463 (…) TERCERO: Se excluyen de la acumulación los expedientes: AP21-L-2022-000118, AP21-L-2022-000125 y AP21-L-2022-000438. CUARTO: Se ordena remitir los expedientes AP21-L-2022-000118, AP21-L-2022-000125 y AP21-L-2022-000438, a los Juzgados Décimo Séptimo (17º), Trigésimo (30º) y Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. QUINTO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación solicitada. SEXTO: En cuanto a los puntos 1. 2. y 4, se emitirá pronunciamiento por auto separado. SEPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

En fecha 05/12/2022 el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, folios 156 al 172, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara: PRIMERO: Repone la causa al estado de librar un despacho saneador, a los fines de evitar errores procesales que violenten el orden publico y el debido proceso. SEGUNDO: Como consecuencia, de la reposición declarada, decreta la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Ahora bien, como consecuencia de la acumulación ordenada, el Tribunal Sustanciador en virtud que la presente pieza se encontraba muy voluminosa, lo cual hacia difícil su manejo, acordó mediante auto de fecha 12/12/2022, el cierre de la pieza principal Nº 1 constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles y ordenó la apertura de una segunda (2), tercera (3) y cuarta (4) pieza, las cuales contendrán las actuaciones procesales subsiguientes. No obstante, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar las siguientes irregularidades:

• En la pieza principal Nº 2, se omitió colocar en el folio Nº 2, el auto que ordena la apertura de la referida pieza.
• En la pieza principal Nº 2, se omitió colocar el auto que ordena el cierre de la pieza Nº 2 y la apertura de la Pieza Nº 3.
• En la pieza principal Nº 3, se omitió colocar en el folio Nº 2, el auto que ordena la apertura de la referida pieza.
• En la pieza principal Nº 3, se omitió colocar el auto que ordena el cierre de la pieza Nº 3 y la apertura de la Pieza Nº 4.

En tal sentido, se pudo evidenciar que tanto el secretario del Tribunal como el Juez de la recurrida, no agregaron adecuadamente las actuaciones realizadas cronológicamente en la presente causa, toda vez que se omitieron actuaciones procesales tanto en la sustanciación del expediente, como en el control de las actuaciones procesales, observándose actuaciones irregulares que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal.

B.- En segundo lugar se pudo evidenciar que el Tribunal de la recurrida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/12/2022 declara: PRIMERO: Repone la causa al estado de librar un despacho saneador, a los fines de evitar errores procesales que violenten el orden publico y el debido proceso. SEGUNDO: Como consecuencia, de la reposición declarada, decreta la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive. Observando esta Juzgadora que las actuaciones realizadas por el tribunal de la recurrida desdice de la coherencia, orden procesal y fiel cumplimiento de las normativas procesales, durante el desarrollo de una causa laboral. No obstante, se evidencia que el Juez de la recurrida no ha debido declarar la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive, toda vez que dentro de esas actuaciones se encuentra la sentencia interlocutoria mediante la cual declara la acumulación de los expedientes supra señalados, que surgen como consecuencia de lo actuado en el juicio, así como tampoco puede el juez de la recurrida anular actuaciones diligencias o escritos que son propias de las partes.

Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora la actuación del Juez del A quo, habida cuenta que en la presente causa se han observado una serie de irregularidades que atentan contra la seguridad jurídica, presentándose un evidente desorden procesal, por lo que se ordena al referido Juez de la recurrida, que una vez reciba el presente expediente proceda de forma inmediata a emitir y agregar de forma correcta los autos mediante el cual se ordena lo siguiente:

• En la pieza principal Nº 2, colocar en el folio Nº 2, el auto que ordena la apertura de la referida pieza.
• En la pieza principal Nº 2, colocar el auto que ordena el cierre de la pieza Nº 2 y la apertura de la Pieza Nº 3.
• En la pieza principal Nº 3, colocar en el folio Nº 2, el auto que ordena la apertura de la referida pieza.
• En la pieza principal Nº 3, colocar el auto que ordena el cierre de la pieza Nº 3 y la apertura de la Pieza Nº 4.
• Asimismo deberá corregir la foliatura de las piezas Nros 2 y 3.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal de la recurrida, este Tribunal de alzada deja expresamente establecido que serán anuladas las actuaciones cursantes a los folios 11 hasta el folio 21, folio 24 al folio 26, folio 59 al folio 67 ambos inclusive, de la primera pieza principal del expediente.

II.- Habiéndose pronunciado esta Alzada en relación al punto previo, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación de la parte actora referente a su inconformidad con la declaratoria de la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador.

1.- En esta orientación es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

2.- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

3.- Como consecuencia de lo antes expuesto, a través de diversos fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha tratado el tema señalando que:

a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

4.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.

5.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

6.- En esta orientación el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

7.- Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el apoderado judicial de la parte actora aduce estar inconforme con la decisión recurrida respecto a la reposición de la causa, y solicito no más dilaciones como establece el Artículo 257, y volvamos al proceso que es lo que se busca revindicar los derechos de estos humildes trabajadores. En tal sentido, esta Alzada una vez analizadas las actas procesales, en las cuales se revisó lo decidido por el Tribunal de la recurrida, respecto a la reposición de la causa al estado de librar un despacho saneador, a los fines de esclarecer cualquier dura que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, considera quien decide, que la reposición ordenada por el A-quo resulta evidentemente bien decretada; toda vez que dicha decisión no vulnera el defensa ni debido proceso de las partes, todo lo contrario, las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

8.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, esta Juzgadora, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 77, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

9.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 3º, Sup.)
Artículo 85. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 3º, Sup.)
Artículo 86. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 3º, Sup.)
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”

10.- Precisado lo anterior, y en atención a la norma supra señalada, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- En consideración a los señalamientos anteriormente explanados y en aras de que se cumplan los principios procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asisten a las partes, asimismo garantizar seguridad jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales considera quien decide, que la reposición ordenada por el A-quo resulta evidentemente bien decretada; toda vez que dicha decisión no vulnera el defensa ni debido proceso de las partes, todo lo contrario, las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, motivo por el cual esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9º) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO